Administrativo
Incumplimiento de la administración para entregar inmueble vendido no constituye ocupación
10 de Febrero de 2017
La ocupación permanente o temporal que se demanda bajo la égida de la acción de reparación directa debe tener su origen en una actuación de hecho por parte de la administración, atentatoria del derecho de propiedad o de cualquiera otro derecho real o personal y desligada de un acto o contrato previo que la ordene u origine, pues en estos últimos eventos esta acción no es el medio procesal adecuado para acudir a la jurisdicción.
Así lo advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda instaurada por un ciudadano que buscaba la reparación de los perjuicios ocasionados por la falta de entrega de un inmueble comprado a la Beneficencia de Cundinamarca. (Lea: Acción administrativa procede por origen de perjuicio, no por discrecionalidad del demandante)
Según el alto tribunal, los trabajos públicos, o cualquier otra causa, que determinen la ocupación permanente o temporal que da lugar a la acción de reparación directa no pueden tener origen en actos administrativos que se observen ilegales o en relaciones contractuales que se reputen incumplidas, porque allí la fuente del daño será, en su orden, la ilegalidad del acto o el incumplimiento contractual y no la ocupación del inmueble en sí misma considerada.
En consecuencia, las acciones adecuadas para esos casos serán la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de controversias contractuales (C. P. Hernán Andrade).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020080068901 (49973), Oct. 5/16
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