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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 18 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Identifique cuándo la compensación de saldos ordenada por una entidad no configura vía de hecho

13 de Septiembre de 2019

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La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la atribución de responsabilidad solicitada por una compañía que, en calidad de contratista de un contrato de interventoría, acudió a la acción de reparación directa para cuestionar la compensación de saldos ordenada por una entidad estatal, luego de que se declarara la ocurrencia del siniestro de calidad.

 

En efecto, la demandante calificó la retención del pago de las facturas como una operación administrativa completamente irregular, pues, a su juicio, no está basada en una facultad legal que autorizara a la entidad estatal a retener dichas sumas de dinero en aplicación de la figura de la compensación.

 

Por el contrario, la entidad demandada sostenía que las resoluciones que declararon el siniestro gozaban de presunción de legalidad, por lo que, tras adelantar el cobro prejurídico y no recibir el pago, continuó con el cobro mediante la figura de compensación de obligaciones prevista en la ley, actuación que no configura una vía de hecho, en tanto existía una obligación clara, expresa y exigible a su favor.

 

Compensación

 

La imposibilidad de atribuir responsabilidad al Estado fue sustentada, entre otras, con base en lo dispuesto en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil.

 

El primero prevé que la compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son deudoras una de otra, recíprocamente. A su vez, el artículo 1715 instituye que esta figura opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, de tal forma que es posible disolver las deudas recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades:

 

(i) Que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

 

(ii) Que ambas deudas sean líquidas

 

(iii) Que ambas sean actualmente exigibles.

 

Pero, además, la doctrina asegura que este modo de extinguir las obligaciones parte de un supuesto necesario y claro: la existencia de deudores recíprocos de géneros homogéneos, hechos que quedaron acreditados dentro del litigio y que, finalmente, condujeron a no reconocer la existencia de un daño indemnizable.

 

Multas y penas

 

En el fallo también se aclara que si bien el artículo 17 de la Ley 1150 del 2007 autoriza la compensación de las obligaciones que tengan su fuente en las multa impuestas o en las penas derivadas de la cláusula penal por parte de las autoridades en ejercicio de funciones sancionatorias, en el marco de las actuaciones contractuales, en el caso objeto de pronunciamiento esta norma no puede considerarse la fuente que faculta el comportamiento de la entidad estatal.

 

Justamente, en esta oportunidad la Administración derivó consecuencias del acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro de calidad del contrato de interventoría, lo que excluye las situaciones descritas en la norma referida.

 

Por esa razón, la corporación prefirió aplicar la normativa civilista sobre compensación, considerando que, conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por las entidades a que se refiere el artículo 2º del Estatuto de la Contratación Pública se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020080006302 (44935), Jun. 28/19.

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