Faltas disciplinarias por indebida participación en política de empleados estatales no tienen condición temporal (2:30 p.m.)
16 de Enero de 2018
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Nota:
59141
La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó la diferencia entre la falta disciplinaria por inaugurar obras dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones por parte de los gobernantes de turno (artículo 38 de la Ley 996 del 2005) y la indebida participación en política (numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002). También, indicó que utilizar el cargo para participar en actividades de partidos, movimientos o controversias políticas y utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña son faltas disciplinarias gravísimas, las cuales no están sujetas a un determinado momento del ejercicio de las funciones públicas del servidor estatal; por consiguiente, no están condicionadas a ningún requisito particular de temporalidad. Ello toda vez que la disposición jurídica que las contempla no lo estableció y, además, se trata de una conducta autónoma y permanente la cual indica que mientras el servidor público permanezca en el cargo no las puede ejercer. Del mismo modo, enfatizó que el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política permite la participación de ciertos empleados del Estado en las actividades de los partidos y movimientos políticos o controversias políticas únicamente por decisión del legislador. Agregó que el Acto Legislativo 2 del 2004 estableció que los empleados no cubiertos por la prohibición solo podrán hacerlo en las condiciones que fije una ley estatutaria (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).
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