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Faltas disciplinarias por indebida participación en política de empleados estatales no tienen condición temporal

16 de Enero de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, inicialmente explicó la diferencia entre la falta disciplinaria por inaugurar obras dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones por parte de los gobernantes de turno (artículo 38 de la Ley 996 del 2005) y la indebida participación en política (numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002)  

 

De igual forma, indicó que utilizar el cargo para participar en actividades de partidos, movimiento o controversias políticas y utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña son faltas disciplinarias gravísimas, las cuales no están sujetas a un determinado momento del ejercicio de las funciones públicas del servidor estatal; por consiguiente, no están condicionadas a ningún requisito particular de temporalidad.

 

Lo anterior toda vez que la disposición jurídica que las contempla no lo estableció y, además, se trata de una conducta autónoma y permanente la cual indica que mientras el servidor público permanezca en el cargo no las puede ejercer. (Lea: Esto advierte el Procurador a los funcionarios que recogen firmas para candidatos)

 

Del mismo modo, enfatizó que el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política permite la participación de ciertos empleados del Estado en las actividades de los partidos y movimientos políticos o controversias políticas únicamente por decisión del legislador.  También, agregó que el Acto Legislativo 2 del 2004 estableció que los empleados no cubiertos por la prohibición solo podrán hacerlo en las condiciones que fije una ley estatutaria.   

  

Ley estatutaria

 

En conclusión, el carácter indispensable de esta ley tiene dos efectos:

 

  1. Hasta tanto no se expida la ley que defina el contenido y alcance de la participación aludida ningún empleado del Estado puede alegar un derecho subjetivo para participar en las actividades indicadas en los términos descritos y

     
  2. Esta imposibilidad autoriza a las autoridades disciplinarias iniciar las investigaciones que correspondan e imponer sanciones.

 

Con todo, aseguró que las faltas disciplinarias previstas en los numerales 39 y 40 indicados son permanentes y no están sometidas a ninguna condición temporal, solo basta ser servidor público.

 

Ahora bien, en relación con la falta de inaugurar obras, el fallo afirmó que no es en sí mismo un acto indebido e ilegal, salvo que se realice dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, caso en el cual adquiere la connotación de falta disciplinaria, es decir, está condicionada que sea en este lapso, pues de no ser así no constituye una falta. Lo anterior a menos que se utilice como acto político para favorecer indebidamente intereses partidistas, en cuyo evento no se requiere que sea dentro el tiempo indicado, sino en cualquier época de la actividad laboral del empleado estatal (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 73001233300020120012801 (33812013), Sep.28/17

 

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