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Falta de pago del arancel judicial no es causal de rechazo de la demanda

09 de Enero de 2015

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que la falta de pago del arancel judicial implica la declaratoria del desistimiento tácito, como forma de terminación anormal del proceso, y no puede tenerse como una causal de rechazo de la demanda.

 

En este contexto, recordó que el contenido de la demanda está regulado en el artículo 162 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011), según el cual toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos allí enunciados. Por lo tanto, el juez no puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados en esta norma, para rechazar el libelo, agregó.

 

Al referirse al Auto 08001233300420120017301 (20135) del 2013, señaló que bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son taxativos, el funcionario judicial debe hacer una interpretación racional, para no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley, y posibilitar que el proceso sea un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de conflictos.

 

La corporación recordó que la Ley 1653 del 2013, que modificó el régimen de arancel judicial contenido en la Ley 1394 de 2010, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 del 2014.

 

En esa oportunidad, la Corte consideró que “los elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio de equidad (artículos 95-9 y 363 de la Carta Política), en la medida en que gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias fácticas.”

 

Para el Consejo, esa declaración de inexequibilidad implica que el arancel desaparece del ordenamiento jurídico, es decir, no existe sustento normativo que permita exigir su pago.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 73001233300020130045701 (20674), dic. 12/14, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia) 

 

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