Administrativo
Estos son los elementos para que proceda el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa
10 de Febrero de 2017
A través del medio de control de nulidad electoral un ciudadano demandó la elección del alcalde del municipio de Guamal (Magdalena), puesto que, presuntamente, se encontraba incurso en la causal de doble militancia, ya que perteneció de manera simultánea a dos partidos políticos.
El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó la acusación hecha por el demandante. Ante esta situación, la controversia llegó a estudio del Consejo de Estado.
Los fundamentos del Consejo
En relación con el recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su ejercicio procede dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche, recordó la Sección Quinta.
La revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado.
Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador, precisó la alta corporación.
A excepción de la causal del numeral 4° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias.
Así, al revisar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor dentro del proceso de control de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el límite de conocimiento de un juez frente a los recursos extraordinarios, como criterio de diferencia entre los medios de impugnación ordinarios y los extraordinarios, es precisamente el alcance que la competencia del juez adquiere.
Elementos para la procedencia de la causal dentro del recurso extraordinario de revisión
Por lo anterior, y de acuerdo con el contenido normativo de la causal alegada, es necesario para su estructuración que concurran los siguientes elementos:
i) Que exista nulidad procesal.
ii) Que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación.
Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación.
Así mismo, el Consejo de Estado explicó que con los medios ordinarios es posible denunciar cualquier vicio de la providencia impugnada, a diferencia de los medios extraordinarios, toda vez que en este las partes solo pueden denunciar determinados vicios. Con lo precedente concluyó que el juez que se pronuncia basándose en un medio ordinario tiene el mismo conocimiento y los mismos poderes instructivos a base de los cuales fue pronunciada la primera sentencia, mientras que los poderes del juez en las impugnaciones extraordinarias están limitados (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).
CE Sección Quinta, Sentencia 11001032800020160007300, 26/01/17
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