Esto debe analizar un juez administrativo cuando estudia una privación injusta de la libertad
27 de Abril de 2018
Una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado empieza explicando que el artículo 90 de la Constitución impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos.
De ahí la necesidad de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó privado de la libertad, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de una indemnización.
Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar la actuación del demandante y, a su vez, una serie de consideraciones.
En efecto, la corporación judicial advirtió que el cumplimiento de este requisito en modo alguno trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y, por ende, la sentencia allí dictada.
En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. (Lea: Estos criterios determinan si la privación de la libertad fue por culpa de la víctima)
Esto, según el concepto del alto tribunal, es el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un Estado social justo.
Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal.
Al respecto, vale indicar que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción.
La culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Así pues, el alto tribunal concluyó que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. (Lea: Así se diferencia la culpa civil de la penal, para efectos de la responsabilidad extracontractual)
Esto quiere decir que no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, “para cuya conformación deben tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados” (C. P. Stella Conto).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050250801 (43531), Dic. 13/17
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