Disposiciones contractuales del régimen público se sobreponen a las del privado en temas de nulidad (9:00 a.m.)
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14 de Abril de 2016
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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el contrato estatal no solo debe reunir los requisitos esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico para su existencia, sino que además debe nacer en condiciones de validez, la cual ha sido definida por esa misma corporación como la cualidad jurídica de adecuación al ordenamiento jurídico desde la iniciación del procedimiento hasta el momento de celebración del contrato. En ese orden de ideas, para que el contrato sea plenamente válido se requiere el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos para el efecto en el derecho privado, fuente primigenia de todo contrato, como de aquellos que se encuentran establecidos en las normas que regulan la contratación estatal, según las cuales el interés general prima frente a la autonomía de la voluntad, al tenor de lo prescrito por el artículo 1502 del Código de Comercio. En el Estatuto de Contratación Pública existe un régimen legal expreso acerca de la nulidad absoluta de los contratos en cuya celebración participan o intervienen las entidades del Estado, el cual se encuentra contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 de 1993, es por ello que en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de la misma Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal- la normativa que en los códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de nulidades absolutas de los contratos (C.P. Hernán Rincón).
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