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Diferencias entre acumulación de procesos y acumulación de demandas en la jurisdicción administrativa

01 de Abril de 2016

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La Sección Segunda del Consejo de Estado informó las diferencias que existen entre la acumulación de procesos y la acumulación de demandas, consagradas en los parágrafos 1° y 3° y 2° y 3° del artículo 148 del Código General del Proceso, respectivamente.

 

Lo anterior toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no consagra expresamente estas figuras respecto de un proceso ordinario en esta jurisdicción, pero a través de su artículo 306 remite al Código de Procedimiento Civil, hoy código General del Proceso. 

 

La corporación aseveró que la acumulación de procesos procede:

 

1.   De oficio o a petición de parte

2.  Cuando los procesos se encuentren en la misma instancia

3.  Cuando se profiera auto admisorio de la demanda sin necesidad de estar notificada, es decir, que se encuentre trabada la litis  y

4.  Cuando las pretensiones puedan acumularse o sean conexas, o el demandado sea el mismo.

 

Así, afirmó que para ser viable la acumulación de demandas es necesario que:

 

1.     Exista una demanda inicial

2.     Que la demanda que se pretende acumular sea presentada desde antes de que se notifique el auto admisorio y hasta antes de la fecha y hora de la audiencia inicial y

3.  Que las demandas se hubiesen podido presentar como pretensiones acumuladas en un único proceso, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que tengan pretensiones conexas, que el juez sea el competente para conocerlas de todas las pretensiones, que deban tramitarse por bajo el mismo procedimiento y no haya operado la caducidad respecto de alguna petición. (Lea: Recuerdan que CPACA permite acumular pretensiones de acciones diferentes)

 

En el caso concreto, el Consejo de Estado determinó, conforme con los escritos presentados por los accionante, que no es posible aplicar la acumulación de procesos, toda vez que no se ha trabado la litis, pero sí se cumplen los presupuestos para emplear la acumulación de demandas, por cuanto dispuso tal acumulación, la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho y las notificaciones respectivas (C .P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez)

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 11001032500020130149100 (37902013), Mar. 1/16)

 

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