Administrativo
¿Desorden de funcionario por el que se le priva injustamente de su libertad configura causa extraña?
19 de Abril de 2017
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el simple desorden administrativo en el que haya incurrido un funcionario o un particular que ocupa una posición administrativa dentro de la organización de una entidad de derecho privado, como lo es una fundación, por sí mismo, no constituye un hecho exclusivo de la víctima.
En efecto, la corporación explicó que esa conducta será la causa eficiente de la privación injusta de la libertad cuando haya sido relevante, para efectos de construir la imputación en contra del investigado dentro de un proceso penal.
Así las cosas, cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar la medida de aseguramiento.
Según el alto tribunal, lo anterior indica que es preciso que se esté ante un incumplimiento específico de un deber de cuidado que haya tenido una incidencia directa y excluyente en la medida de aseguramiento interpuesta.
Por esto, el hecho de que se haya verificado el manejo descuidado o desordenado de los asuntos a cargo de un funcionario en nada conduce a suponer que aquel hubiera destinado indebidamente el patrimonio público para fines distintos de los consagrados en la ley. (Lea: ¿Cómo se determina el hecho de la víctima por la privación injusta de la libertad?)
Dicha circunstancia se explica si se tiene en cuenta la prevalencia que otorga la Carta Política al derecho de la libertad.
En ese entendido, que una persona actúe en contra de los deberes que le son exigibles no habilita a la administración de justicia para restringirlo ni, mucho menos, significa que se pueda considerar jurídico el daño derivado de estar privado de la libertad, cuando dentro del proceso penal finalmente se mantiene incólume su presunción de inocencia.
El caso analizado
De acuerdo con el pronunciamiento, el delito por el cual se le adelantó la investigación al demandante fue el de peculado por apropiación, el cual tiene un sujeto activo calificado, en la medida en que solo puede incurrir en esta conducta punible quien ostente la calidad de servidor público.
No obstante, la reclamante no tenía dicha investidura y, por lo tanto, no podía incurrir en el incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tuviera a su cargo como servidor público, lo cual condujo al análisis de sus actuaciones a la luz de sus obligaciones como particular. (Lea: ¿Cuándo caduca la reparación directa si la decisión favorable al recluido es recurrida por otros?)
Por ello, en relación con la calificación que de la conducta de la demandante hizo el a-quo, en cuanto consideró que obró con culpa grave al manejar en forma desordenada, desorganizada e imprudente la administración de la fundación de la cual era directora, la Sala consideró que esta no era una razón suficiente para endilgarle la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto.
No se puede, entonces, predicar su culpa exclusiva en la producción del daño que sufrió (C. P. Danilo Rojas).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 47001233100020070040601 (37369), Dic. 5/16
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