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Declaración de utilidad pública restringe derecho de dominio, pero obliga a reparar daños

22 de Julio de 2014

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Cuando una entidad pública proyecta la ejecución de una obra y, para ello, declara de utilidad pública inmuebles de propiedad ajena, debe reparar los daños que cause con esa decisión, pues se trata de una restricción al derecho de dominio y no de una patente que permita desconocer los derechos de los particulares propietarios, señaló el Consejo de Estado.

 

Vencido el término de la afectación, la entidad debe liberar los bienes o adquirirlos, dentro de los plazos y mediante el procedimiento previsto en la ley, agregó.

 

El Consejo recordó que la ocupación temporal permite que el particular afectado continúe con la titularidad del derecho de dominio, mientras que en la definitiva este pasa a la entidad pública, que tiene el deber de pagar el precio al momento de la ocupación, debidamente indexado y con los intereses generados.

 

La indemnización de los perjuicios materiales causados con la ocupación permanente de un inmueble, indicó, está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende el concepto de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad del inmueble ocupado, según el caso.

 

De acuerdo con la corporación, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes. Por lo tanto, cuando requieran inmuebles para cumplir los fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución, deben obrar con sujeción al principio de legalidad, garantizando el derecho al debido proceso.

 

En el caso analizado, concluyó que si la entidad demandada ocupó jurídicamente el predio desde 1980, el propietario tenía derecho a recibir el precio del inmueble indexado al momento del pago, más los intereses legales causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta su satisfacción. En cambio, si fue afectado, no tiene derecho a obtener reparación alguna, porque la entidad no le causó ningún daño.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232600020000007601 (24679), mayo 9/14, C. P. Ramiro Pazo Guerrero)

 

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