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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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¿Cuáles son las diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa de inmuebles?

30 de Abril de 2018

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Nota:
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La Sección Quinta del Consejo de Estado dio a conocer en reciente providencia las diferencias sustanciales entre la expropiación judicial y la administrativa de inmuebles. (Lea: Propietario debe probar perjuicios y nexo de causalidad en indemnización por expropiación administrativa)

 

En efecto, sobre la expropiación judicial explicó:

 

  1. Se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio o porque no cumpla con lo acordado (art. 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997).

     
  2. Se adelanta mediante resolución que admite recurso de reposición, trámite después del cual la administración demanda civilmente al propietario atendiendo a las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y el Código General del Proceso.

 

En cuanto a la administrativa sostuvo que:

 

  1. También se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, pero es excepcional toda vez que requiere que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa.

     
  2. Solo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (utilidad pública e interés social).

     
  3. Debe mediar declaratoria previa de urgencia, cuyas causales son taxativas.

 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, estos deben ser declarados por la instancia o autoridad competente según lo determine el concejo municipal o distrital o la junta metropolitana. En efecto, el artículo 65 de la Ley 388 prevé las condiciones de urgencia sobre el particular:

 

  1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. (Lea: “La intervención de Electricaribe no es una expropiación bajo ningún punto de vista”)

     
  2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

     
  3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

     
  4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).

 

 

CE Sección Quinta, Sentencia 05001233100020100177401, Mar. 08/18

 

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