Administrativo
Coordinación de actividades no siempre configura subordinación: Consejo de Estado
11 de Julio de 2014
La coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, como el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones y reportar informes de resultados, sin que esto necesariamente configure un elemento de subordinación.
Así lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, al recordar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra subordinación o dependencia respecto del empleador. En ese evento, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 de la Constitución).
La corporación reiteró que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues esa calidad no se otorga por el solo hecho de trabajar para el Estado.
En la Sentencia 1654-2000 del 2001, el alto tribunal ya había concluido que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley, ni existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con el hecho de trabajar al servicio del Estado. Por lo tanto, no es posible conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
En su opinión, el hecho de suscribir contratos de prestación de servicios no viola el derecho de igualdad, ya que la situación del empleado público, que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica, es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, es decir, esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
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