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Actualizado hace 23 minutes | ISSN: 2805-6396

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Consejo de Estado define el perjuicio fisiológico como daño a la salud

08 de Noviembre de 2011

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Nota:
27764

En una ocasión anterior, ÁMBITO JURÍDICO reseñó la controversia que existía dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la definición del perjuicio fisiológico que se debe reparar en las acciones de reparación directa.

 

Tres sentencias proferidas a lo largo de este año por esa Sección, con criterios opuestos que provocaron altercados procesales, fueron los síntomas de que el enfrentamiento no era un simple choque jurisprudencial, sino una verdadera disputa conceptual, de repercusiones fundamentales para reparar los daños causados por el Estado.

 

Este debate doctrinal finalizó. La Sección tuvo que rehacer dos de sus fallos y revocar nulidades, para proferir dos nuevas sentencias, en las que ya eligió cómo definir e indemnizar el perjuicio fisiológico.

 

Así, entre el concepto de alteración a las condiciones de existencia y el daño a la salud, triunfó este último.

 

Cada uno de estos conceptos se sustenta en criterios del daño diferentes y acarrean consecuencias prácticas disímiles, tanto en lo probatorio como en la cuantificación del perjuicio inmaterial.

 

De esta forma, al imponerse el daño a la salud como el concepto que engloba el perjuicio fisiológico, la Sección Tercera cambió su jurisprudencia sobre la reparación de uno de los perjuicios inmateriales existentes en el Derecho Administrativo colombiano.

 

La nueva jurisprudencia

Al enmarcar los perjuicios sicofísicos en el concepto de daño a la salud, el Consejo siguió el camino que ha venido trazando desde hace casi dos décadas: evolucionar en la doctrina de la reparación al perjuicio inmaterial provocado por el perjuicio fisiológico.

 

Que cambie un concepto por otro no es novedoso. Basta ver que del simple daño fisiológico pasó al de daño a la vida de relación, para luego acoger el de alteración grave a las condiciones de existencia, el cual acaba de ser desechado por el de daño a la salud.

 

La transformación radical está en que el derecho a la salud concentra todas las categorías dispersas que se indemnizaban bajo el concepto anterior de alteración grave de las condiciones de existencia.

 

Mientras que bajo la anterior tesis se reparaban por separado el perjuicio fisiológico y daños externos como el estético y el daño a las relaciones sexuales, familiares y sociales, el nuevo concepto erradica esa clasificación.

 

Esta unificación, según el Consejo, evita el subjetivismo judicial que conlleva al enriquecimiento sin causa de las víctimas. Al eliminar la multiplicidad de categorías indemnizatorias, también se aseguran indemnizaciones más respetuosas del derecho a la igualdad, puntualizan los nuevos fallos.

 

Y sobre el tema probatorio, las incapacidades médicas pasan a ser la gran prueba en esta clase de procesos, con el fin de evitar pruebas más subjetivas, como los testigos.

 

De los nueve consejeros de la Sección Tercera, solo dos salvaron su voto. Para los disidentes, estos perjuicios deben repararse de forma más integral, con criterios subjetivos que aumenten los montos de las reparaciones, según cada caso.

 

(C. E., Secc. Tercera, Sent. 19031, sep. 14/11, y 38222, sep. 14/11, C. P. Enrique Gil Botero)

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