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Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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Consejeros sostienen que no se avanzó en la reparación integral por muerte o incapacidad de amas de casa

17 de Noviembre de 2017

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La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó en junio su jurisprudencia en relación con la forma de tasar los perjuicios por la muerte o las lesiones sicofísicas superiores al 50 % que sufren las personas que desarrollan las labores de economía y cuidado del hogar.

 

De esta manera, en los procesos que se inicien deberá tenerse en cuenta que el daño imputable por la muerte o la invalidez de una ama de casa, o del hombre que desarrolla estas labores, genera:

 

-          Un daño o perjuicio moral, según los criterios unificados.

 

-          Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que serán liquidables a partir de la presunción de salario mínimo

 

-          Y daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, para lo cual se podrá acudir, en principio, a medidas no pecuniarias que tiendan a reestablecer el núcleo esencial de los derechos lesionados o, en su defecto, reconocer una indemnización de perjuicios que podrá llegar hasta la suma de 100 salarios mínimos mensuales.

 

Aunque los consejeros Stella Conto y Jaime Orlando Santofimio comparten las consideraciones mayoritarias en lo que respecta al juicio de responsabilidad y, por supuesto, al imperativo de reconocer el lucro cesante, lamentan que la Sala no haya logrado avanzar en el ajuste propuesto inicialmente por el ponente Hernán Andrade, esto es, la reparación integral por la muerte o incapacidad de quien asumía el cuidado en el grupo familiar, con un significado superior.

 

Lo anterior en cuanto se logra permear la aplicación inmediata de las normas constitucionales y los tratados internacionales suscritos por Colombia”, en materia de discriminación y violencia de género. (Lea: Estos son los perjuicios indemnizables por muerte o lesiones de amas de casa)

 

Y resaltan que es extraño y en sí mismo discriminatorio entender que toda violación de derechos humanos se repara inmediatamente, en tanto lo relativo a la violencia de género se reconoce, es decir, que la reparación se deja para el futuro.

 

Es de advertir que para estos consejeros como la Sala acepta explícitamente del daño y al tiempo declara que no será reparado desconoce el artículo 90 Constitucional y el mandato de reparación integral de la Ley 446 de 1998, en cuanto opta porque la víctima mantenga su condición de damnificada, dado que la reparación integral se trata como una simple aspiración.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia sostiene que cuando se trata de daños antijurídicos ocasionados a mujeres en supuestos de violencia de género o sexual “la perpetuación de las estructuras sociales patriarcales comprende la violación de los derechos humanos reconocidos”.

 

Por lo tanto, concluye el salvamento, cuando la Sala Plena no reconoce y liquida los perjuicios a favor de la víctima está consolidando una acción que se opone al mencionado principio universal, pero en especial a la existencia y operatividad del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Salvamento de soto 50001233100020003007201 (33945), Jun. 27/17

 

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