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Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca cuándo es posible reclamar los perjuicios causados a un grupo mediante la reparación directa

12 de Abril de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

En auto del pasado 30 de marzo, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó una providencia del 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la acción de reparación de perjuicios en cuanto a los presuntos delitos perpetrados en contra de diferentes miembros de la Unión Patriótica (UP).

 

La corporación señaló que por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que, para efectos de admitir la demanda, no es necesario contar con las fechas exactas en las que se perpetraron los hechos invocados (homicidios, masacres, desplazamientos, entre otros).

 

En efecto, el alto tribunal advirtió que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, en los asuntos que involucren presuntas violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad no es oponible la caducidad de la acción teniendo en cuenta el carácter especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del que se deriva que dichos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo.

 

Así las cosas, la sala ordenó al tribunal de instancia continuar con los trámites correspondientes.

 

Perjuicios causados a un grupo

 

Dentro de los motivos invocados por el tribunal para rechazar la demanda se encontraba la existencia de varios hechos o situaciones individuales que impedían contabilizar de manera uniforme la caducidad.

 

Por eso, la corporación aclaró que, de conformidad con los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesta por un número plural de personas afectadas, cuando las circunstancias en las que se causó el daño son coincidentes y uniformes.

 

No obstante, la Ley 472 no refirió los alcances de lo que debía entenderse como “una misma causa”, por lo que la Sección Tercera, en ejercicio de la labor interpretativa, lo determinó de la siguiente forma:

 

- En un primer momento manifestó que esta acepción hacía referencia a la identidad de los actos o hechos generadores del daño con los miembros del grupo, por lo que si en la demanda se alegaban múltiples causas el medio de reparación se tornaba improcedente.

 

- Posteriormente, en un segundo momento, se entendió que la causa no se debía establecer a partir de la uniformidad de los hechos, sino que se predicaba de la conducta del extremo pasivo de la controversia judicial. Bajo esta interpretación, la causa del daño podía provenir de una o de varias conductas que provocaban una afectación a un número plural de personas.

 

- Finalmente, en desarrollo de la anterior posición, se indicó que debía realizarse un procedimiento lógico para verificar la ocurrencia de la unidad causada, el cual exige:

 

  1. Identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si estos son uniformes en el grupo.
  2. Mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si estos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.
  3. El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción.

 

Sin embargo, en el presente caso, y por primera vez, se acogió la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, existe una “conexión suficiente” entre los demandantes y los hechos o sucesos alegados en el escrito de la demanda, a pesar de estar compuestos por diversas situaciones particulares (C.P. Ramiro Plazas Guerrero).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25000234100020140144901 (AG), 30/03/2017

 

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