14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo

Administrativo


¿Cómo probar la muerte para reclamar perjuicios al Estado cuando no existe certificado de defunción?

21 de Julio de 2017

Reproducir
Nota:
29123
Imagen
muerte-violencia-asesinatobig-1509241684.jpg

Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación en la que advirtió que la muerte, como daño antijurídico, puede demostrarse por otro medio diferente al registro civil de defunción, como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia.

 

Así las cosas, señaló que los fallos proferidos en la jurisdicción administrativa, con ocasión de las acciones de reparación directa, que nieguen la existencia del daño por la inexistencia de ese documento, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, concretamente por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (Lea: ¿No aportar el certificado de defunción desvirtúa la muerte como un daño antijurídico?)

 

Defecto procedimental

 

De acuerdo con el pronunciamiento, entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas:

 

(i) La absoluta: Se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes. (Lea: Tutela contra sentencia procede cuando no se decretan pruebas de oficio necesarias)

 

(ii) Por exceso ritual manifiesto: Se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. 

 

En efecto, este último se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, deniegan justicia por:

 

(i) Aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto.

 

(ii) Exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que, en determinadas circunstancias, puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada.

 

(iii) Incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

 

Igualmente, la corporación reiteró que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 

 

Procedencia de la tutela

 

Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

(i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales. (Lea: Todas las autoridades tienen el deber de realización efectiva de los derechos)

 

(iii) Que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico.

 

(iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales (M. P. Iván Humberto Escrucería).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-355, May. 25/17

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)