Administrativo
¿Cómo configura el hecho de la víctima un servidor público?
22 de Julio de 2016
Una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que en materia de responsabilidad del Estado el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. (Lea: ¿Estado debe responder por daños a reclusos, incluso si provienen de ellos o de terceros?)
En el caso concreto, el alto tribunal estudió la demanda por privación injusta de la libertad interpuesta por un servidor público que, aunque fue absuelto en el proceso penal, contribuyó en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes que tenía a su cargo.
Al respecto, el alto tribunal advirtió que a diferencia de los particulares quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política, solo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en las normas legales, los servidores son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.
Por tal motivo, para verificar si se configuró de un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar la medida de aseguramiento.
Tal análisis, aclaró, no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil, establecidas en el artículo 63 del Código Civil.
Culpa
Sobre la noción de culpa, el fallo recuerda que se considera como la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó. (Lea: Así se determina el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad)
De acuerdo con la Sección Tercera, se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible,
Por su gravedad o intensidad, agrega, se ha distinguido una clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
Así, resaltó que del referido artículo 63 se entiende que la culpa de la siguiente forma:
- Culpa leve: Consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal en los asuntos propios (diligens paterfamilias).
- Culpa levísima: Es la omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia.
- Culpa lata: Es la omisión de la diligencia mínima exigible aun al hombre descuidado; consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo (C. P. Danilo Rojas)
CE Sección Tercera, Sentencia 52001233100020020157302 (38303), May. 02/16
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