Administrativo
Características del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados, nueva categoría de daño inmaterial
Esta nueva categoría de daño inmaterial tiene ciertas características que la hacen especial, Ámbito Jurídico le presenta un resumen de las mismas
01 de Junio de 2016
La Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Dentro de esta categoría se deben considerar vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico.
La providencia precisa que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben tener las siguientes características:
i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.
ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales, concluye la sentencia (C.P. Marta Nubia Velásquez).
CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050245301 (34554), Mar. 09/16
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