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Actualizado hace 25 segundos | ISSN: 2805-6396

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Acción popular debe buscar restaurar el bien ambiental afectado

10 de Junio de 2015

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En la Sentencia T-080 del 2015, la Corte Constitucional aclaró que la acción popular busca la prevención y la restauración o restablecimiento del bien colectivo afectado, pero no una indemnización pecuniaria, de forma que toda condena al pago de los perjuicios debe entenderse en función exclusiva de la restitución de lo trasgredido.

 

Frente al daño ambiental ya producido, la corporación explicó que el plan de reparación debe tener una finalidad preventiva, donde se reoriente la conducta del infractor, para que jamás incurra en ella de nuevo.

 

“El efecto disuasivo de la sanción o la medida de protección ordenada, así como la restauración in natura del ecosistema contribuyen al propósito final de preservar el medio ambiente y sus recursos”, agregó.

 

Dicho fallo revocó y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en un proceso derivado de la acción popular interpuesta en representación de los vecinos de la zona afectada por el derrame del producto Lorsban en la bahía de la ciudad, en 1989, el cual generó una contaminación ambiental que se extendió por varios kilómetros y ocasionó la muerte de cientos de peces, entre otros daños.

 

Aunque el juzgador de primera instancia declaró probado el daño ecológico y la responsabilidad de una empresa química multinacional por este, a quien condenó al pago de los perjuicios correspondientes, el ad quem desestimó la acción, al considerar que la sociedad tomó medidas tendientes a solucionar el problema y evitar nuevos incidentes y, además, la indemnización debía buscarse en otro proceso judicial, como el de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los pescadores, cuyas pretensiones fueron negadas.

 

Ahora, la Corte reprochó que el tribunal accionado no haya aplicado el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que era vinculante en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir el daño, lo que configuró un defecto sustantivo.

 

Igualmente, se incurrió en un defecto fáctico, porque las pruebas allegadas que daban cuenta de la magnitud del perjuicio y su supuesta recuperación no se valoraron debidamente, por el contrario, se demostró el precario estado de la infraestructura de la planta de insecticidas de la demandada y las fallas humanas que causaron el vertimiento de ese compuesto químico, de lo cual no se puede exonerar alegando que el simple paso del tiempo repara el ecosistema.

 

Responsabilidad

 

La providencia también destacó que no es necesario tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni contar con una prueba directa y absoluta sobre el nexo de causalidad, sino construir indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, para condenar a cierto agente a resarcir integralmente el perjuicio ocasionado.

 

Por todo lo anterior, la corporación complementó la orden del a quo y precisó que debe restablecerse el interés público tutelado y no los perjuicios individuales. No obstante, el destinatario del dinero obtenido son las entidades públicas encargadas de la protección del bien lesionado, y este monto deberá destinarse exclusivamente al saneamiento ambiental de la bahía o ecosistemas similares, añadió.

 

La comunidad podrá participar efectivamente en la definición de los planes de restablecimiento que se pretendan adelantar, al igual que en el monitoreo y control. La multinacional también quedó obligada a reconocer sus fallas, pedir perdón público por lo ocurrido y comprometerse a no repetir el siniestro.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-080, feb. 20/15, M. P. Jorge Iván Palacio)

 

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