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Administrativo


Estatuto de Contratación Pública no tiene prevalencia en su aplicación frente a otras leyes ordinarias

Entre los temas centrales del último comunicado informado por la Corte Constitucional se encuentra la acción de inconstitucionalidad que atacaba el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1150 del 2007.
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24 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Por medio del comunicado de la Sentencia C-439, la Corte Constitucional explicó por qué se determinó la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1150 del 2007, que introdujo medidas para la eficiencia y trasparencia de la contratación estatal (Ley 80 de 1993).

 

El aparte acusado hacía referencia a que las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirían a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. Pero también que la derogatoria de las normas del Estatuto solo podrían hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.

 

Conforme indicaba la acción de inconstitucionalidad, esta norma trasgredía el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto limitaba la competencia del Congreso y condicionaba las derogatorias a efectuarlas de manera expresa.

 

De igual forma, se argumentaba que el Congreso desbordó su competencia legislativa al crear, sin estar facultado para ello, una prevalencia entre normas del mismo tipo y naturaleza. (Lea: Esta sería la reforma a la contratación pública)

 

Según reseña el comunicado, para la Corte, la medida que le reconoce un carácter preferente a las normas ordinarias del Estatuto General de Contratación Pública sobre las demás de la misma categoría que regulen la materia excede los límites que determinan el margen de configuración normativa del legislador.

 

Se establece una regla de jerarquía del referido estatuto sobre las demás leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del derecho concebido por la Constitución Política”, explicó.

 

Frente a  la consecuencia que complementa la disposición, en el sentido que la derogatoria de las normas del citado estatuto solo podrá hacerse de manera expresa mediante su precisa identificación, la corporación concluyó que se constituye una vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo.

 

Dicha restricción “no está contemplada en el artículo 150.1 de la Carta Política y, que implica, concretamente, limitar la actuación futura del legislador en el ámbito de su competencia normativa”, concluyó. (Lea: En contratación se deben tener en cuenta incentivos de contratista e interventor)

 

Vale la pena decir que aunque compartió la decisión de inexequibilidad adoptada, la magistrada María Victoria Calle anunció la presentación de una aclaración de voto. La ponencia de esta decisión estuvo a cargo de su colega Luis Guillermo Guerrero. 

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-439, Ago. 17/16

 

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