Administrativo
Entidades territoriales pueden decidir sobre enajenación de bienes propios: Corte Constitucional
04 de Julio de 2017
En esta oportunidad, la Corte tuvo que establecer si el numeral 6° del artículo 27 de la Ley 1508 del 2012 desconoce la autonomía territorial, al prohibir a los mandatarios locales la celebración de contratos de asociación público privadas (APP) durante el último año de gobierno y, específicamente, si atenta con la capacidad de autogestión de la que son titulares los alcaldes y gobernadores.
La Sala estableció que la limitación para suscribir esta clase de contratos responde a la restricción para el compromiso del presupuesto de vigencias futuras en el último año de gobierno de las autoridades locales, prevista en los artículos 12 de la Ley 819 del 2003 y 1° de la Ley 1483 del 2011.
La corporación indicó que la regla de derecho que contiene la norma acusada no desconoce la autonomía de las entidades territoriales, pues se trata de una restricción que pertenece a la órbita de configuración legislativa, ya que tiene como finalidad garantizar la planeación ordenada, para que los gobernadores y alcaldes ejecuten sus programas con la suficiente antelación, a fin de hacerlos compatibles con los planes de desarrollo, y evitar que los gobiernos locales comprometan vigencias futuras, para quienes los sucedan puedan ejecutar sus propios programas de gobierno.
En segundo lugar, la Sala Plena analizó si la expresión demandada “del orden nacional”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 37 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, donde se considera que solo las entidades del orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado.
En este aspecto, consideró la Corte, sí se desconoce la autonomía que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos fiscales y, en particular, para servirse de las APP para el cumplimiento de sus fines constitucionales.
La Corte encontró que la expresión no permite, sin justificación válida, a las entidades territoriales decidir sobre la enajenación de bienes que les son propios, para efectos de la retribución a favor del inversionista privado en las APP, situación que desconoce el derecho a administrar sus recursos, previsto en el artículo 278-3 de la Constitución.
La norma limita la disposición de derechos reales para la retribución a inversionistas privados y, de ese modo, ignora que, por regla general, el Congreso carece de potestad para definir la destinación de los recursos endógenos de las entidades territoriales y, en este caso, no existía ninguna razón que justificara su injerencia en la disposición de los bienes propios de las entidades locales.
En consecuencia, la Corte declaró (i) exequible el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1508 del 2012, “por la cual se establece el régimen jurídico de la asociaciones público privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, e (ii) inexequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 37 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (M.P. Gloria Stella Ortiz).
(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-346, 25/05/2017 )
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