Administrativo
¿Cuáles son los elementos para impedir la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado?
08 de Febrero de 2017
La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad se encuentra determinada en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que indica que quien haya sido privado de la libertad puede demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Igualmente, cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituía hecho punible se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial.
También, agregó a esta hipótesis la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
Con todo, advirtió que si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, esto es, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
Así mismo, y con lo precedente, la sala señaló que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, es decir, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima y afirmó que estas circunstancias impiden la imputación al Estado, desde el punto de vista jurídico, y para que se acrediten deben concurrir los elementos de:
i) Irresistibilidad.
ii) Imprevisibilidad.
iii) Exterioridad respecto del demandado.
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo.
A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.
Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, precisó la corporación (C.P. Guillermo Sánchez Luque).
CE Sección Tercera, Sentencia 05001233100020010067501 (44927), 26/09/16
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