¿Cuál es el momento para ejercer la contradicción de una prueba pericial aportada con posterioridad a la demanda?
24 de Septiembre de 2021
Dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
En esta audiencia de pruebas los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.
Igualmente, recordó que para la contradicción del dictamen se procederá así:
- En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen de parte o solicitando la práctica de uno nuevo, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
- Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y luego podrá interrogarlos.
- Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez se cumplirá el debate indicado en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 del CPACA.
Conozca más detalles en el texto adjunto (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
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