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Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Queda en firme entrada en vigencia de oralidad en materia civil

19 de Octubre de 2015

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La Corte Constitucional, a través de un comunicado, informó las últimas decisiones que ha tomado. Entre las más destacadas se encuentran.

 

Vigencia gradual de la oralidad en el procedimiento civil

El máximo juez de la Constitución dio a conocer la exequibilidad del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 del 2010, del numeral 6º del artículo 627 de la Ley 1564 del 2012 y del artículo 1° de la Ley 1716 del 2014, que modificó el artículo 44 de la Ley 1395 del 2010 (Lea: El 1º de enero del 2016 entra en vigencia el CGP).

 

El alto tribunal resolvió que dicho aparato normativo encuadra en la competencia reglamentaria prevista en la versión original del artículo 257.3 y en el inciso segundo del actual artículo 254 de la , por cuanto la implementación gradual de la oralidad en el procedimiento civil corresponde a la potestad de configuración del legislador y resulta compatible con el acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, publicidad y debido proceso que rigen la actividad judicial.

 

Según el concepto de la Sala, “en cada una de estas regulaciones el legislador adoptó un sistema normativo similar, determinando que la entrada en vigencia de las disposiciones será gradual, con un plazo definido en que esa gradualidad deberá cumplirse y define los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para establecer la entrada en vigor de la oralidad en cada distrito judicial del país”.

 

(Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C-654)

Recursos para descongestión de la Rama Judicial

El alto tribunal explicó la exequibilidad del artículo 102 de la Ley 1737 del 2014, mediante la cual se decreta el presupuesto de rentas para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2015 (Lea: Gobierno explica aumento presupuestal para la Rama Judicial y la Fiscalía).

 

Para la Sala Plena, no se vulneraron los artículos  151 y 256.5 de la Constitución Política de 1991, por cuanto la ejecución  por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional para descongestión en la Rama Judicial no contradice la reserva de la ley orgánica ni el principio de autonomía presupuestal que rige dicha rama del poder público.

 

Por otro lado, el máximo juez de la Constitución reiteró los criterios a partir de los cuales es posible determinar cuándo las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto violan el ordenamiento superior, al afirmar que:

 

(i)      No pueden contener regulaciones con vocación de permanencia

 

(II)    Tampoco pueden derogar o modificar normas sustantivas, en especial las de superior jerarquía como el Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual debe ajustarse y

 

(iii)     No pueden adoptar medidas que vayan más allá de su objetivo, cual es de asegurar la correcta ejecución del presupuesto, explica el fallo. 

 

Finalmente, los magistrados María Victoria Calle y Alberto Rojas Ríos se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto relativas a los fundamentos que llevaron a la decisión.

 

(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-625)

 

Régimen de pensiones para actividades de alto riesgo 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad del artículo 8° del Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los que laboran en dichas actividades (Lea: Sala Laboral reitera finalidad de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo).

 

El alto tribunal resolvió que dicha normativa no vulnera los artículos 48 y 150-10 de la Constitución, por cuanto el decreto acusado no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema de pensiones para las actividades consideradas de alto riesgo que se enmarca  en el régimen de prima media con prestación definida.

 

Por otro lado, la Sala también estudió el límite de la vigencia de la norma acusada, y consideró que “el artículo 8º se dictó en el Decreto 2090 del 2003 dentro del término fijado para ello en la ley habilitante. De otro lado, porque en esta no se contempló ningún término de vigencia específico para las pensiones de alto riesgo, y contrario a lo contenido en el Decreto 2090 del 2003. En un contexto de esa naturaleza, el legislador extraordinario podía fijar términos de vigencia complejos, sin que esto significara por sí mismo una auto atribución de facultades extraordinarias, prohibidas por la Constitución.”

 

Finalmente, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt se reservó la presentación de una aclaración de voto en cuanto a los fundamentos que llevaron a la decisión (M. P. María Victoria Calle Correa).

 

(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-651)

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