Pliego de condiciones en licitaciones públicas tiene una doble naturaleza jurídica
18 de Noviembre de 2015
La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del análisis de una controversia contractual y el estudio doctrinal de la Ley 80 de 1993, explicó que si bien el pliego de condiciones es el primer conjunto normativo que rige las licitaciones públicas ostenta una doble naturaleza jurídica en virtud de lo contemplado artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que determina su debida interpretación y aplicación.
Según el concepto de la Sala, en primer lugar, se constituyen en un acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento para los proponentes y para la administración, previo a la adjudicación del contrato (Vea: Administración no puede modificar arbitrariamente criterios del pliego de condiciones).
Lo anterior demuestra el carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, y para que los proponentes u oferentes se vean favorecidos con la selección de sus propuestas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que al no cumplirlos la entidad se vea obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.
En un segundo lugar, una vez celebrado el respectivo contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo, de ahí que “sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación”, añade el fallo.
En atención a este último punto, la providencia precisó que con el pliego de condiciones quedan definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico.
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020090000301 (43343), Oct.15/15, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)
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