Columnistas
Legalidad de pensiones en la Rama Judicial
26 de Junio de 2012
Mariela Vega de Herrera Abogada especialista en Derecho Administrativo
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Lo ideal es que lo legal sea justo, aun cuando no siempre se logre esa deseada coincidencia; así ocurre, por ejemplo, con el régimen de pensiones de la Rama Judicial donde es posible encontrar mesadas que exceden los promedios del sector público, mientras jueces y magistrados obtienen reconocimientos por jubilación conformes a la legalidad vigente, que, sin embargo, a los ojos de la opinión, parecen inequitativos.
Con motivo del llamado “carrusel de las pensiones”, origen de juicios fiscales causantes de alarma por posible menoscabo al patrimonio público, conviene hacer deslindes para distinguir entre el legítimo derecho a una jubilación y el abuso del derecho. No toda pensión sustentada en el sueldo más alto del último año de servicios constituye detrimento injustificado del erario, si se repara que los empleados de la justicia y del Ministerio Público, amparados por el “régimen especial”, disfrutan de un privilegio que frente al sistema general de pensiones puede arrojar resultados desiguales, con sustento legal reconocido por reiteradas jurisprudencias de las altas cortes.
La explicación del temporal beneficio, rezago de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, podría entenderse como retribución a la precariedad de las asignaciones previstas en la ley para estos servidores estatales en épocas pasadas, que debieron compensarse con primas de antigüedad y con la cesantía retroactiva consistente en liquidar esta prestación con base en el último sueldo devengado. A ello debe añadirse que administrar justicia, a más de ser una función riesgosa por varios aspectos, exige de sus operadores dedicación exclusiva, incompatible con cualquier actividad lucrativa, salvo la docencia limitada a unas cuantas horas semanales, situación que debe corresponderse con ingresos laborales acordes a la responsabilidad del cargo.
El “régimen especial” generador de la controversia está previsto en el Decreto 546 de 1971, artículo 6°, que contemplaba como requisitos para advenir al estatus de pensionado la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres; haber laborado 20 años, y de estos, al menos 10, exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público. Cumplidas estas condiciones, la cuantía de la pensión ascendía al equivalente del 75 % de la asignación mensual más elevada que se hubiese devengado en el último año al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Es más, tal monto debía integrarse con las doceavas partes de todos los factores componentes de primas y prestaciones percibidas en dicho lapso.
El privilegio excepcional subsiste en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, artículo 36, para los hombres y mujeres que a la vigencia de la ley –1° de abril de 1994– hubiesen cumplido 40 o 35 años de edad según el caso, o quienes hubiesen completado 15 años o más de servicios cotizados. De esta manera la nueva normativa respetó los requisitos exigidos en regímenes especiales en cuanto atañe a edad, tiempo laborado y semanas cotizadas. Quien satisfaga estos presupuestos obtiene el estatus de pensionado, derecho que conforme a la preceptiva de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, es irrenunciable y debe ampararse en las condiciones más favorables para el servidor público.
En consecuencia, el derecho a la pensión, ceñido al cumplimiento de los requisitos de la citada normativa, lejos de calificarse como violatorio del orden jurídico superior, está amparado como derecho adquirido, incluso por el mismo Acto Legislativo 01 del 2005. Situación diferente se presenta cuando la respectiva autoridad o el juez de tutela incurren en desviación de poder y con abuso de la citada normativa otorgan la pensión al servidor público que no cumple con las previsiones del régimen de transición, toda vez que a partir del año 2010 se extinguieron los regímenes especiales, salvo para el Presidente de la República y la fuerza pública.
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