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Las claves jurídicas del caso Plazas Vega

05 de Noviembre de 2013

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22719

Foto: El Tiempo

*Artículo publicado en la edición No. 300 de ÁMBITO JURÍDICO, que circuló del 28 de junio al 11 de julio del 2010. 

 

La teoría de la autoría mediata fue clave para declarar la responsabilidad del coronel (r) Alfonso Plazas Vega en la desaparición forzada de 11 personas que salieron con vida de la toma del Palacio de Justicia.

 

“La sentencia condenatoria al coronel Alfonso Plazas Vega genera profundo dolor y desestímulo en los integrantes de las Fuerzas Armadas, encargadas de dar seguridad a los colombianos (...). La manera de apoyar a las víctimas del Palacio de Justicia no es creando víctimas en miembros de las Fuerzas Armadas”.

 

Con estas palabras, y rodeado de la cúpula militar, el presidente Álvaro Uribe reaccionó ante la sentencia en la que la jueza María Stella Jara (hoy en el exilio por amenazas contra su vida) condenó al coronel (r) Alfonso Plazas Vega a 30 años de prisión, por la desaparición forzada de 11 personas que, según el fallo, salieron con vida del Palacio de Justicia, tras ser ocupado violentamente por guerrilleros del M-19 durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

 

La declaración de Uribe, además de cerrar filas en torno a la fuerza pública, cuestiona la imparcialidad con la que actuó la jueza y tiende un manto de duda sobre la legalidad de su decisión: “Lo único que demandamos de la justicia es justicia imparcial y oportuna frente a los abnegados integrantes de las Fuerzas Armadas, que no pueden ser objeto de maltrato para desviar los crímenes del terrorismo a lo largo de nuestra historia”, afirmó el mandatario.

 

¿Quiso decir Uribe que el fallo es una especie de cortina de humo que asfixia a los militares y oculta el accionar delictivo de los grupos insurgentes? Si esa fue su intención, será necesario que sus afirmaciones se prueben ante las instancias competentes. Por ahora, lo único cierto es que la sentencia se fundamenta en interesantes y controversiales tesis jurídicas que vale la pena examinar.

 

La prueba indiciaria

La sentencia que condenó a Plazas les da especial importancia a los indicios que sugieren la participación del entonces coronel en la desaparición de, al menos, 11 personas durante los operativos militares con los que se retomó el control de la edificación asaltada por el M-19. Según la jueza, en los casos de desaparición forzada, la prueba indiciaria es relevante, pues, con la ejecución de este delito, se busca la destrucción de pruebas directas.

 

En un fallo de noviembre del 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado lo había expresado así: “Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos (...). De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios”.

 

Una tesis similar expuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al resolver el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en el 2009: “... sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, ‘ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.

 

El abogado penalista Omar Herrera Ariza comparte estas afirmaciones. En su opinión, el indicio es, por excelencia, el medio de prueba para descubrir lo acontecido en casos de desaparición forzada: “Es casi imposible encontrar la prueba directa. ¿Cuándo se da esta?, cuando la persona aparece o cuando el agente confiesa su delito. Casos muy extremos”.

 

La tipicidad

De acuerdo con la sentencia, para la época de los hechos, el tipo penal que mejor recogía el supuesto fáctico por el que se investigó y juzgó a Plazas era el secuestro, previsto en el artículo 269 del Código Penal (D.-L. 100/80).

 

En ese momento, la legislación no contemplaba la desaparición forzada como delito autónomo. Solo hasta el año 2000, el artículo 165 de la Ley 599 tipificó ese comportamiento, con el fin de adecuar la ley penal nacional a la normativa internacional.

 

En 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 47/133 del 18 de diciembre (Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria), dispuso: “Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes”.

 

Según el fallo, lo que diferencia a la desaparición forzada del secuestro y la detención ilegal es el dolo sobreviniente del agente, es decir, la negativa de informar sobre la situación de la víctima o su paradero.

 

En la Sentencia C-317 del 2002, la Corte Constitucional explicó que la desaparición forzada se consuma en dos actos: “–la privación de la libertad de una persona ‘que puede ser, incluso ab initio legal y legítima–, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal”.

 

La Resolución 47/133, además, menciona que toda desaparición forzada se considera delito permanente, “mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. Lo mismo dispone la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada mediante la Resolución 1256 de la Asamblea General de la OEA.

 

Esta convención fue aprobada en Colombia, a través de la Ley 707 del 2001. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-580 del 2002, que revisó dicha norma, conceptuó: “... la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia”.

 

Así las cosas, en criterio de la jueza, todos los momentos de duración del delito pueden imputarse como consumación. Como el mantenimiento del estado antijurídico depende de la voluntad del autor, el hecho se renueva constantemente, explicó.

 

La prescripción

La defensa de Plazas solicitó la prescripción de la acción penal por secuestro agravado, cuyo término se habría cumplido cinco años después de los hechos. No obstante, el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre esta petición, pues, al resolver el concurso aparente entre secuestro y desaparición forzada, consideró que la conducta de Plazas debía juzgarse exclusivamente por esta última conducta.

 

La razón del despacho: este tipo penal incluye la privación de la libertad característica del secuestro y agrega el deber de brindar información sobre el paradero de la víctima o su cadáver. En otras palabras, la riqueza descriptiva de la desaparición forzada es mayor.

 

En cuanto a la acción penal por este ilícito, la defensa alegó que el Estado vinculó a Plazas luego de 22 años, lo que supera el término máximo de 20 años para ejercerla. Sin embargo, como se trata de una conducta de carácter permanente, el despacho aplicó la presunción según la cual el delito se desarrolló hasta la ejecutoria del cierre de investigación (21 de enero del 2008). Por lo tanto, el tiempo de prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la resolución de acusación (26 de febrero del 2008).

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “... como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, (...) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal” (CSJ, S. Penal, jul. 5/07, M. P. Javier Zapata Ortiz).

 

Legalidad y favorabilidad

Para la jueza, escoger el delito de mayor riqueza descriptiva no vulnera el principio de legalidad, pues su aplicabilidad depende del momento de la comisión de la conducta. En este caso, la naturaleza permanente permite aplicar el delito de desaparición forzada a una situación antijurídica que se ha mantenido vigente por voluntad del procesado.

 

El autor de este crimen no puede ampararse en haber desarrollado parte de la actividad delictiva en vigencia de la ley más favorable, pues, a pesar de que el ordenamiento jurídico consagró una consecuencia más gravosa, decidió proseguir con su comportamiento. Esto, en opinión del despacho, descarta la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal.

 

La Corte IDH, en el caso citado anteriormente, explicó que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación de la desaparición forzada, “la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva”.

 

En noviembre del 2008, la Corte Penal Internacional expuso una tesis similar, en el caso Tiu Tojin vs. Guatemala: “Por tratarse de un delito de ejecución permanente (...), al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable”.

 

Además, agrega la jueza, no hay que olvidar que se trata de un delito de lesa humanidad. Y, para la época de los hechos, ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que hoy protegen el tipo penal de desaparición forzada.

 

En una decisión reciente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que es posible aplicar el contenido de un tratado internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aunque no exista una ley interna en dicho sentido. En estos casos, la mora del legislador en acoplar las leyes permite aplicar el contenido de dichos instrumentos, sin que esto atente contra el principio de legalidad (CSJ, S. Penal, Auto 33118, mayo 13/10, M. P. María del Rosario González).

 

Ahora, lo que ocurre en una sucesión de leyes cuando la última agrava la pena, es distinto de lo que pasa cuando la acción típica entra a formar parte de una nueva normativa de manera autónoma y bajo una nueva descripción. En la segunda hipótesis, afirma la jueza, el principio de favorabilidad no es criterio para escoger la aplicación de un tipo penal.

 

La responsabilidad

Según el fallo, la solución dogmática que se ajusta al caso Plazas Vega es la teoría de la autoría mediata, pues el delito se cometió a través de estructuras organizadas de poder. Esta teoría, de acuerdo con el doctrinante Claus Roxin, se sustenta “en la tesis de que en una organización delictiva los hombres de atrás, que ordenan delitos con mando autónomo, pueden, en este caso, ser responsables como autores mediatos, aun cuando los autores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables”.

 

De esta manera, Roxin construye una forma de autoría mediata que se fundamenta en el “dominio de un aparato de poder organizado”. El autor mediato domina la ejecución del hecho “sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que (funciona) como una máquina perfecta, desde la cúpula, donde se (diseña), (planifica) y se (dan) órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, no sin antes pasar tales órdenes por las personas intermedias que (organizan) y (controlan) su cumplimiento”.

 

En suma, basta con que “el hombre de atrás” ocupe cualquier puesto en la organización, siempre que tenga la capacidad de impartir órdenes, es decir, que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida. En todo caso, aclara Herrera, es necesario participar en esa estructura con voluntad, con acción y con conocimiento de la ilicitud, para que se produzca el dolo.

 

La sentencia en la que la Corte Suprema de Perú condenó al ex presidente Alberto Fujimori dice al respecto: “... no se necesita probar el dominio del hecho concreto (...), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos (...) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas”.

 

El pasado 23 de febrero, la Corte Suprema de Justicia colombiana actualizó su jurisprudencia en ese sentido: “cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes –gestores, patrocinadores, comandantes– a título de autores mediatos (...) y a los directos ejecutores o subordinados –soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos– (CSJ, S. Penal, rad. 32805, M. P. María del Rosario González).

 

En el caso analizado, el juzgado descartó la coautoría, porque la autoría mediata se basa en una estructura piramidal, en la que “el hombre de atrás” se sitúa en la cúspide o en mandos intermedios, lo que le permite estar por encima del ejecutor. La coautoría, por el contrario, se estructura de forma horizontal e implica acuerdo entre los partícipes, sin relación de subordinación. Por otro lado, la realización conjunta del ilícito que se predica de la coautoría desaparece en la autoría mediata.

 

Estas consideraciones le permitieron a la jueza concluir que el coronel (r) Plazas es responsable, como autor mediato, del delito de desaparición forzada (ver Plazas Vega, el hombre de atrás).  La defensa y la Procuraduría General de la Nación anunciaron la apelación del fallo, por falta de pruebas que demuestren su responsabilidad.

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Plazas Vega, el hombre de atrás

 

El caso Plazas Vega 28 años después del Holocausto

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