15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 15 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Especiales / Ámbito Internacional


La crisis de la conciliación laboral y el salvavidas de la Corte Suprema

15 de Enero de 2015

Reproducir
Nota:
19030
Imagen
medi-150115-analisisdvaldivieso-1509242912.jpg
         

Diego Felipe Valdivieso Rueda

Abogado especialista en Derecho Laboral

Socio de VS+M Abogados

 

No es extraño quejarnos por la demora en la administración de justicia. Las causas son diversas, pero es innegable la falta de capacidad y de recursos para atender los requerimientos que hacen los ciudadanos. Las medidas adoptadas, todas reactivas, se concentran en la figura de la descongestión, que busca optimizar de manera coyuntural la capacidad judicial del Estado.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene más de 15.833[1] procesos en espera de sentencia. El incremento ha sido de 4.053 procesos en el 2009 a 14.339 para el 2014. Con esta tendencia, es predecible que para el año 2015 la Sala Laboral tenga unos 26.895 procesos represados.

 

Aunado a lo anterior, se ha hecho una apuesta a los modelos de justicia oral, los cuales si bien garantizan el principio de inmediación, implican que el juez no puede acudir a las estrategias de otrora, donde multiplicaba su presencia en varios asuntos al mismo tiempo.

 

No cabe duda de que estamos empeñados en desarrollar mecanismos reactivos a un problema ya materializado. La solución al problema judicial no es determinar cuántos procesos está en capacidad de atender nuestro sistema, sino en evitar que lleguen tantos conflictos a instancias jurisdiccionales.

 

La ecuación es sencilla: lograr la reducción en el número de demandas sin desconocer la existencia de conflictos. En una simple frase, los conflictos no pueden tener como único camino de solución el aparato jurisdiccional, lo que demanda un cambio cultural: “de la confrontación a la autocomposición”.

 

Ahora bien, lo paradójico es que nuestra justicia, la que más necesita de los mecanismos de solución alternativos de conflictos, ha aportado, por lo menos en materia laboral, en estigmatizarlos. Por ejemplo, el artículo 28 de la Ley 640 del 2001 contempló que la conciliación extrajudicial en materia laboral se podía adelantar, entre otros, ante centros de conciliación y notarías. Esta posibilidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-893 del 2001: “Para la Corte el cargo está llamado a prosperar, pues en efecto las normas acusadas establecen una delegación permanente de la función de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma transitoria”. Este argumento, sumado a los supuestos costos de estos mecanismos de solución de controversias, fue suficiente para que la Corte declarara la inexequibilidad de la norma.

 

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-204 del 2003, dio otro golpe importante a la conciliación extrajudicial laboral. Según la Procuraduría General de la Nación, de dicho pronunciamiento se concluye: “En materia de Conciliación Laboral, respecto de aquellos casos cuya competencia esté asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la Procuraduría General de la Nación, como Ministerio Público, tan solo puede protocolizar el avenimiento previo a que lleguen las partes. Pero, de ninguna manera, citar a alguna de ellas, a solicitud de la otra, y mucho menos de manera oficiosa, porque hacerlo equivale a revivir la conciliación prejudicial en materia laboral, cuya disposición legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia del 11 de marzo de 2003 (C-204 del 2003)[2]”.

 

Hay crisis para la conciliación en materia laboral, puesto que su posibilidad de realización se limitó, por lo menos en opinión de la Corte Constitucional, a los inspectores del trabajo y a los jueces laborales. Debo advertir que la situación se agudiza si tenemos en cuenta el reducido número de inspectores, y el hecho que la mayoría de los jueces laborales se consideran no competentes para realizar conciliaciones laborales extrajudiciales. Quienes defienden esta última postura se amparan en la falta de reconocimiento expreso de competencia en la Ley 640 del 2001, planteando que un juez ordinario solo puede actuar como conciliador en relación con los asuntos (demandas) repartidas a su despacho; en otras palabras, que se debe congestionar el aparato, mediante la demanda, para poder conciliar.

 

Por fortuna nuestra Corte Suprema de Justicia ha salido en defensa de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia laboral. En sentencia del 16 de octubre del 2012 (Rad. 38706, M. P. Carlos Ernesto Molina), determinó: “… también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una ‘conciliación laboral’ no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una ‘transacción’ que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consciente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales”.

 

Lo que hizo la Corte fue concluir que si bien no es posible adelantar la conciliación ante autoridad distinta al juez o al inspector del trabajo, hacerlo no le hace perder los efectos de cosa juzgada al acuerdo logrado, puesto que la supuesta conciliación asume la condición de transacción. Así las cosas, independientemente de existir o no un tercero que ayude a llegar a una solución, la validez del acuerdo única y exclusivamente depende de las partes enfrentadas.

 

Igualmente, destacamos la sentencia del 29 de enero del 2014 (Rad. 43304, M. P. Rigoberto Echeverry Bueno). La Sala Laboral advierte que cuando las partes zanjaron sus diferencias mediante un acuerdo conciliatorio o transaccional, independiente de la naturaleza del derecho que se discute, lo convenido hace tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no es viable reabrir la discusión en la jurisdicción ordinaria. La Corte igualmente asevera que el juez ordinario no es competente para definir si la suma conciliatoria resulta justa o equitativa, ya que su definición corresponde a un acto libre y autónomo de las partes en conflicto.

 

Si bien encontramos alivio en la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, es claro que no corresponde a un cambio integral de la postura del Estado. Preocupa la actitud asumida por la Corte Constitucional, la cerrada postura de muchos jueces laborales al no reconocer su competencia como conciliadores extrajudiciales, y la excesiva congestión del Ministerio del Trabajo, todo lo cual tiene a la conciliación laboral en un franco camino hacia la extinción.

 

COMENTARISTA INVITADO

 

        

Javier Francisco Franco Mongua

Docente universitario

 

El profesor Valdivieso plantea un problema teórico y práctico, jurídico, socioeconómico, y fundamentalmente político: ¿es el Estado el único “ente” que debería “decidir” sobre las discusiones de naturaleza laboral entre trabajadores y empleadores? Desde Weber, se definió al Estado como “la asociación que reivindica para sí el ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza física” (y simbólica, añadiría Bourdieu, incluyendo la justicia).

 

La última centuria, y en especial las últimas dos décadas, han mostrado cómo, cada vez más, el papel del Estado se relativiza, y se ha llegado a que la sociedad busque alternativas a la solución de sus problemas: seguridad y defensa, servicios públicos, educación y, por supuesto, la justicia, en instituciones que no necesariamente deban ser parte del organigrama estatal. Así, lo que plantea el profesor Valdivieso es el énfasis sobre lo evidente: ante un Estado incapaz de solucionar los conflictos sociales –basta leer los vergonzosos lugares que ocupa Colombia en materia de justicia en informes como Doing Business[3]–, es legítimo que la sociedad encuentre mecanismos alternativos para resolver sus diferencias.

 

La conciliación es una alternativa eficaz para resolver conflictos laborales. Sin embargo, con una mirada miope, la Corte Constitucional, mediante sentencias como la C-893 del 2001 y la C-204 del 2003, terminó con esa figura, argumentando que los particulares solo pueden administrar justicia de forma transitoria (artículo 116 constitucional) o que acudir a ellos es muy costoso. ¿No es transitoria para cada caso la función del centro de conciliación? Desde el teorema de Coase, se tiene claro que las partes intentarán arreglar sus diferencias directamente, si es más caro acudir ante los jueces. En Colombia, es mucho más barato intentar acordar ante un conciliador, que acudir a la jurisdicción ordinaria, que es inoportuna, morosa e ineficiente.

 

El Derecho Laboral intenta equilibrar lo que en el mundo económico es desigual: la relación entre trabajador y empleador. Ello es loable. Hacerlo a través de un juez de la nómina estatal o por medio de un conciliador adscrito a un centro no le quita independencia a ese tercero. Además, el conciliador tiene claro que no son renunciables los mínimos derechos y garantías. Suponer que los conciliadores permitirían actuar en contra de ese precepto es presumir la mala fe de estos y la absoluta incapacidad de los trabajadores, que, tenemos por cierto, no son incapaces, contrariamente a lo que se infiere en últimas del discurso detrás de las decisiones de la Corte Constitucional.

 

Acertadamente la Corte Suprema de Justicia, mediante una sana hermenéutica, ha aceptado que esos acuerdos entre las partes hagan tránsito a cosa juzgada mediante la figura de la transacción, como acertadamente expone el doctor Valdivieso. Luego de un paro –que no huelga– de más de setenta días, es imposible oponerse a que los trabajadores acudan ante entidades que les permitan resolver sus diferencias con sus empleadores, para que puedan obtener la justicia que el Estado y Asonal Judicial les han negado sistemáticamente.

 


[1] Consejo Superior de la Judicatura, mayo 10/14, en http://www.ramajudicial.gov.co. Consulta, ago. 1º/14.

[2] Procuraduría General de la Nación, oct. 3/03. Los actos de intervención preventiva en materia laboral, en http://www.procuraduria.gov.co. Consulta, oct. 14/14.

[3]http://espanol.doingbusiness.org/~/media/GIAWB/Doing%20Business/Documents/Annual-Reports/English/DB15-Full-Report.pdf. Consulta, dic. 29/14.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)