Especiales / Ámbito Internacional
Hacia sistemas jurídicos plurales en América Latina
09 de Julio de 2014
De izquierda a derecha, Rosembert Ariza, Mariana Yumbay, Juan Carlos Martínez y Farit Rojas.
Los Estados latinoamericanos con sus raíces indígenas y orígenes coloniales tienen niveles de pluralidad social y cultural evidentes. Esta pluralidad debe verse ante todo como una oportunidad y riqueza propia del continente. En este contexto, la coordinación entre sistemas jurídicos es no solo un principio de necesario reconocimiento para la consolidación de la democracia, sino una relación que debe seguirse fortaleciendo para materializar diálogos pacíficos e interculturales.
Cada vez más los órdenes constitucionales de la región avanzan en la incorporación de interpretaciones abiertas a la existencia de sistemas jurídicos distintos a los que produce el Estado. Sin embargo, paralelo a esto, también las prácticas de administración de justicia oficial deberían reflejar este dinamismo, porque, además de verse complementadas, ante su incapacidad de responder de manera efectiva y eficaz a todas las demandas de un territorio nacional, podrían ser enriquecidas mediante un intercambio de ideas provenientes de diferentes cosmovisiones. Esto permitirá un desarrollo progresivo de los diferentes sistemas jurídicos mediante una dialéctica intercultural.
Rosembert Ariza Santamaría (Colombia), Farit Rojas (Bolivia), Mariana Yumbay (Ecuador) y Juan Carlos Martínez (México), integrantes del Grupo por el Pluralismo Jurídico en Latinoamérica (Prujula), apoyado por el programa Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer, analizan para ÁMBITO JURÍDICO este tema en América Latina.
Rosembert Ariza Santamaría (Colombia)
La coordinación entre sistemas jurídicos se ha dado en Colombia de distintas maneras, pero subyace de entrada la pregunta: ¿coordinar para qué?, si se parte de la premisa de que las autoridades indígenas resuelven en sus territorios todos los temas concernientes al control interno y fuera de él le corresponde al sistema judicial nacional la competencia sobre los hechos que involucren a indígenas.
La Constitución colombiana reconoce el derecho a administrar justicia de los pueblos indígenas, en el artículo 246, y ordena elaborar una ley de coordinación. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-552 del 10 de julio del 2003, señaló que la ausencia de ley de coordinación no es óbice para la procedencia de la jurisdicción indígena, lo que comporta que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia corresponderá al juez avanzar en la superación de las dificultades que se derivan de la ausencia de criterios legislativos de articulación.
Los 102 pueblos indígenas de Colombia tienen la potestad de administrar justicia bajo las leyes y procedimientos definidos en su derecho propio. En tal sentido, es posible afirmar que dichas sociedades son titulares de la potestad de creación, supresión y perfeccionamiento de esas herramientas normativas, en concordancia con las circunstancias históricas, culturales y políticas del momento.
La coordinación que se da en Colombia orientada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por el acompañamiento institucional del Consejo Superior de la Judicatura garantiza el derecho fundamental a administrar justicia. Falta aún que muchos jueces de instancia sigan el mismo camino de coordinación, pero Colombia, en últimas, es un país de desarrollos reales en materia de coordinación entre sistemas jurídicos.
Farit Rojas (Bolivia)
El pluralismo jurídico supone que no hay una sola fuente del derecho y de los derechos, no hay una sola fuente del lenguaje de los derechos y de las posibilidades de su realización, sino que existe una pluralidad previa que funda los pluralismos como estrategias de diálogo intercultural. El pluralismo connota la existencia previa de comunidades de derechos que provienen de diferentes matrices culturales, determinaciones y condiciones, y permite establecer que la interpretación moderna de derechos corresponde en realidad a una de las comunidades de derechos, entre otras, la dominante.
La coordinación de los sistemas jurídicos connota la posibilidad de una comunidad de comunidades de derechos, que debe caracterizarse por su carácter producido, inventado, de necesidad histórica y política, es decir, de concreción política construida por particularidades y determinaciones históricas, lo cual también se relaciona con una nueva condición de estatalidad que está en juego.
Esta comunidad de comunidades no es una síntesis, tampoco supone la construcción de una comunidad que elimina a las comunidades que la constituyen, es, si se desea, una caracterización, una comunidad sin comunidad, que descentra la posibilidad de ser una comunidad realizada de manera finalista. Por ello, cada coordinación entre sistemas jurídicos es singular, histórica y no obedece a un modelo que se pueda repetir en todas partes, razón por la cual debe ser una decisión política situada en un tiempo y espacio singular.
Es necesario reparar en la condición política de esta coordinación entre sistemas, o comunidad de comunidades de derechos, puesto que si fuera una comunidad social -o natural- se corre el riesgo de eliminar la diversidad de las comunidades de derechos y reproducir el predominio de una comunidad sobre las otras (un sistema que absorbe a los otros como subsistemas ya no sería una coordinación, sino una subordinación). Por ello, la comunidad de comunidades presupone la existencia previa de las otras comunidades. Es el carácter singular inacabado de la pluralidad.
Mariana Yumbay (Ecuador)
El reconocimiento constitucional en Ecuador de los derechos de los pueblos indígenas y, de manera particular, de las funciones jurisdiccionales de sus autoridades, no es suficiente, aún existen serias dificultades en su aplicación y ejercicio. Por ello, es fundamental definir mecanismos de cooperación y coordinación para garantizar la convivencia armónica de los dos sistemas de justicia, que si bien es cierto han convivido durante cientos de años lo han hecho en condiciones desiguales y, particularmente, la justicia indígena ha enfrentado algunas situaciones conflictivas.
La norma fundamental establece que se adoptará una ley de coordinación y cooperación entre los sistemas de administración de justicia indígena y ordinaria, lo cual no se ha realizado aún. No obstante, está claro que para que puedan coexistir armónicamente los dos sistemas de justicia, no será suficiente tener una norma secundaria que establezca los mecanismos de coordinación y cooperación, si bien el tema de la coordinación entre derecho indígena y derecho estatal, según Sessa & Saborio y Delgado, es un tema que se puede resolver técnicamente. El problema que subyace es un problema, sobre todo, de ejercicio de poder.
Este punto de conflictividad debe ser superado creando políticas y acciones estatales que respeten los derechos constitucionales y aquellos reconocidos en los instrumentos internacionales a los pueblos indígenas. De igual modo, es fundamental definir e implementar políticas públicas para sensibilizar a la ciudadanía y a las autoridades sobre la validez e importancia de la justicia indígena, eliminando el colonialismo jurídico, garantizando la vigencia del pluralismo jurídico en un contexto de igualdad de los sistemas, revitalizando y fortaleciendo las prácticas de la justicia indígena y erradicando la penalización a causa del ejercicio de la justicia indígena por los pueblos y nacionalidades. Los cambios que se requieren deben ser integrales y sostenidos y, en este proceso, debe haber una activa participación de los sujetos de derechos que tienen relación con este tema, caso contrario no se podrá avanzar.
Juan Carlos Martínez (México)
Hacia principios del siglo XXI, los Estados-nacionales están lejos de las teorías que permitieron su consolidación durante el siglo XIX. En la actualidad, pensar al Estado como una esfera hermética cuyas fronteras distinguen con nitidez lo de afuera y lo de dentro resulta equívoco y solo útil para reconocerse en las camisetas del mundial.
Las conexiones de los Estados con los mercados internacionales, los flujos migratorios y los grandes problemas comunes que aquejan a la humanidad han generado una paulatina, pero sostenida transformación de los mismos. Hacia afuera estas transformaciones van generando bloques, tratados y alianzas internacionales que van posibilitando su funcionamiento en un contexto globalizado. Hacia adentro, los nuevos diseños estatales encuentran posibilidad de distinguir y dar acomodo político y jurídico a los múltiples pueblos con identidades y culturas por mucho tiempo negadas.
Estas nuevas realidades han obligado a repensar los Estados y reformar las Constituciones. En México, por ejemplo, el artículo 2º de su Constitución reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, así como su derecho a la libre determinación y la autonomía, entre otros, para resolver sus conflictos internos. Esto significa la posibilidad de ejercer jurisdicción dentro de sus territorios, conforme a sus propios sistemas de normas y códigos culturales.
Al Estado le corresponde ser garante de derechos fundamentales en esos territorios, pero siempre interpretándolos en clave intercultural; asumir de manera concomitante las competencias que las instituciones indígenas no deseen asumir y resolver los conflictos de competencia entre distintos pueblos o instancias estatales.
El pluralismo jurídico en las Américas es clave para encontrar formas de relación más respetuosas, equitativas y enriquecedoras entre los diversos pueblos y culturas que nos constituyen. La coordinación es el paso del sometimiento histórico a una nueva relación basada en el mutuo conocimiento y absoluto respeto “del otro” y su cultura.
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