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Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


Del arancel y otros obstáculos

25 de Junio de 2013

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Mariela Vega de Herrera

Mariela Vega de Herrera

Abogada especialista en Derecho Administrativo

marielavega70@hotmail.com

 

 

 

Con independencia de posibles beneficios a largo plazo, debido al aumento de requisitos para los usuarios, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa tiende a complicarse. Está demostrado que la solicitud de conciliación prejudicial constituye una diligencia engorrosa y demorada, cuyos efectos benéficos han sido precarios.

 

El obligatorio trámite de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –Ley 1564 de 2012, artículos 610 y siguientes– conlleva aportar la respectiva copia de la solicitud de conciliación, y esperar mientras dicha entidad resuelve sobre su intervención. Usualmente fracasada esta instancia, el actor deberá agregar copia de la demanda para notificación personal y traslado del auto que la admite a la agencia en mención. No obstante el mayor trabajo de los diligenciamientos en los procesos adelantados contra entidades públicas, la actuación del nuevo sujeto procesal es opcional, por lo que las tareas descritas posiblemente incrementarán la insufrible tramitomanía, cuyos deplorables resultados saltan a la vista.

 

En efecto, admitir una demanda ejecutiva, fundada en obligación clara, expresa y exigible, donde la vigencia del derecho es indiscutible, puede ocupar más de seis meses; el simple envío de un expediente para proferirse el auto de obedecimiento a una sentencia del Consejo de Estado supera fácilmente cuatro meses; la solicitud de copias debe esperar para ser resuelta otro tanto. En fin, desde el fallo definitivo que abarca más de dos lustros hasta los sencillos incidentes, se convirtieron en dilatados rituales.

 

La gratuidad de la justicia fue desplazada por erogaciones que deben asumir las partes procesales, primero con el depósito de la suma necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso (CCA, art. 207. 4º), medida que no acredita mayor eficacia judicial.

 

Ahora se agrega el arancel judicial establecido por la Ley 1653 del 2013, cuyo pago a cargo del demandante particular con pretensiones dinerarias es otro requisito o presupuesto para iniciar un proceso. El respectivo juez vigilará el cumplimiento de esta exigencia, con la facultad de suspender la admisión de la demanda hasta tanto el actor demuestre en el lapso de cinco días la cancelación, so pena de ser rechazada la demanda. Si durante el proceso se evidencia la falta del pago, efectuado el requerimiento para que en cinco días sea satisfecha la obligación, omitir tal orden se califica como desistimiento conducente a la terminación anticipada del juicio. Son tributarios del arancel, además, quien se torna demandante por virtud de la reconvención, el llamante en garantía o quien promueve la liquidación de perjuicios si es persona diferente al actor que saldó tal obligación.

 

La cuantía del gravamen es del 1,5 %, superior al interés bancario y se cancela sobre la suma total de pretensiones, incluidos frutos, réditos, perjuicios, multas, sanciones y mejoras, entre otras, calculadas en la demanda sin exceder los 200 smlmv. Y dado que la suma pagada se computa entre las costas del proceso a cargo del sujeto vencido, no es aventurado suponer que este recargo, para las condenas contra la Nación, será otro factor considerable al momento del fallo.

 

Destacable, que la ley excluyó del arancel los asuntos laborales, los procesos desprovistos de interés económico y las acciones constitucionales; exonera de su pago a los demandantes que no declaran renta, a las víctimas del conflicto armado y en las acciones de reparación, a quien sumariamente demuestre la incidencia decisiva del daño antijurídico en causarle indefensión.

 

A pesar de los matices anotados, no es fácil para la persona que se considera víctima de actividades oficiales, encontrar justo el deber de pagar para acudir a reclamar el reconocimiento de sus derechos sobre la cuantía de unas pretensiones de incierta consecución, cuyo reintegro solo opera ante el éxito de las mismas.

 

Es de esperar que redunde en beneficio de la función judicial, la medida consistente en devolverle al actor las sumas pagadas cuando el juzgador no cumpla los términos procesales de duración máxima de los procesos. Solo que este reintegro debería incrementarse ante la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano.

 

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