Consentimiento para la divulgación y comercialización de imagen de una persona debe ser expreso e informado
01 de Abril de 2016
El alto tribunal administrativo advirtió que al tratarse de la apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen de la persona no puede hablarse de un consentimiento tácito.
Según explicó la providencia, siguiendo lineamientos de jurisprudencia constitucional e internacional, la propia imagen es un derecho o bien personalísimo que se encuentra amparado en el artículo 14 de la Constitución Política, esto es, hace parte del derecho de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y a su identidad, que por ser algo intrínseco de la persona, pues no puede ser escindida de esta, la disponibilidad de la propia imagen se traduce en una forma de autodeterminación del sujeto.
Además, se encuentra amparada por el legislador colombiano en la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, según la cual, si se retrata a una persona o se hiciera uso de su busto, aquella tendría derecho a impedir que tal retrato se expusiera en el comercio, así lo refieren los artículos 36, 87 y 88.
De ese modo, en nuestra legislación las personas tienen la facultad para disponer de su propia imagen y restringir a los demás su utilización cuando no hay la debida autorización expresa, añade el fallo.
Cuando la imagen de una persona ha sido capturada sin su consentimiento, quien capturó la foto no puede indicar que sobre la imagen tiene derechos de autor, pues realmente existe un uso y divulgación no autorizada de la imagen que da lugar a que esta sea indemnizada.
Bajo tales argumentos, el alto tribunal declaró responsable a una industria licorera por la utilización indebida de la imagen de una ciudadana para una campaña publicitaria.
La sala concluyó que, al no mediar el consentimiento expreso e informado de la persona titular de la imagen utilizada, y no tener la misma fines científicos, didácticos, culturales o provenir de hechos o acontecimientos o de interés público, se transgredió su derecho a la propia imagen, aun cuando la foto en cuestión no afectó la dignidad, ni el derecho a la honra ni el buen nombre de la demandante (C. P. Ramiro Pazos). (Vea: Difundir hechos que resaltan logros de personajes públicos no viola derecho a la imagen)
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 17001233100020040101401 (37953), Nov. 26/15).
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