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Comentario al proyecto de decreto que pretende regular el artículo 19 del Estatuto del Consumidor
11 de Noviembre de 2015
Fernando Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona. Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Javeriana.
Recientemente, fue dado a conocer, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincomercio), el proyecto de decreto que busca reglamentar el artículo 19 del Estatuto del Consumidor (E. C.), sobre el deber de información en el marco de la responsabilidad por productos defectuosos.
Como ya he indicado en una opinión previa, el citado decreto constituye, sin lugar a equívocos, un requerimiento inaplazable no solo de cara a las exigencias materiales del todavía reciente Estatuto, sino al entendimiento práctico de la normativa, que ha venido generando dudas y problemáticas al empresariado nacional.
En ese sentido, indiqué en la pasada opinión, que el proyecto de decreto que expidiera el Mincomercio sobre la materia debía resolver, a grandes rasgos, (i) la inquietud relativa a qué deben informar los miembros de la cadena de producción, comercialización y distribución y (ii) las implicaciones que el deber de información tiene en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos, acápite donde, a nuestro entender, se ubica erróneamente la regla (El deber de informar en la responsabilidad por productos defectuosos).
Así las cosas, y sin perjuicio de que el proyecto reglamentario responde en gran medida a las inquietudes planteadas, vale apuntar sobre él las siguientes observaciones, que a nuestro entender sigue debiendo la iniciativa:
(i) La reglamentación debe determinar cuándo se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y/o comercialización conoce o ha debido conocer del defecto del producto que ha producido o puede producir un evento adverso contra la vida, la salud o la seguridad de las personas. Ahora, no se trata de establecer casos taxativos o enunciativos al respecto. El juzgador o la autoridad de conocimiento determinará, a la luz de los criterios del buen hombre de negocios y la diligencia calificada del profesional, si el miembro de la cadena tuvo o no conocimiento del defecto.
Debe tenerse presente que la responsabilidad administrativa que introduce el artículo 19 del E. C. no es de carácter objetivo, como en el caso de la responsabilidad por productos defectuosos, sino más bien de orden subjetivo. Lo que implica que la administración sí debe analizar, en ese supuesto, la diligencia del miembro de la cadena.
(ii) En cuanto a las denominadas medidas correctivas, consideramos que deben ser divididas en dos grandes categorías, (a) aquellas dirigidas a prevenir o evitar el nacimiento del daño y (b) aquellas encaminadas a minimizar las consecuencias lesivas del perjuicio. A partir de los anteriores grupos, deberán también reglamentarse las acciones frente a los productos despachados, así como a los no despachados. En definitiva, el artículo 19 consagra, además de un deber de información, los deberes de evasión y mitigación del daño.
De otro lado, las medidas correctivas no deben ser taxativas y deben guiarse por un único principio: el de salvaguardar la vida, la salud y seguridad de las personas y, particularmente, de los consumidores de los productos objeto de defecto. Ya la jurisprudencia, en supuestos como el de la responsabilidad del trasportar[1], así lo ha admitido.
(iii) La institución administrativa que se designe por vía reglamentaria para la recepción de la información debe ejercer un rol protagónico y tomar una posición activa de cara a la información suministrada con respecto al defecto del producto. De manera que ante el eventual incumplimiento o el incumplimiento parcial del deber por parte del miembro de la cadena, la autoridad, además de sancionarlo, tenga las herramientas suficientes para evitar o minimizar los daños que se puedan causar al público.
(iv) Por último, pero sumamente importante, es necesario que se reglamenten las implicaciones del cumplimiento del deber de información, evasión y mitigación del daño de que trata el artículo 19, dentro del régimen de la responsabilidad por productos defectuosos.
Aunque este ha sido un asunto que se ha encargado de esclarecer con notada suficiencia la doctrina y la jurisprudencia[2] en nuestro entorno, no debe pasar inadvertida esta ocasión única para referirse al tema desde el plano reglamentario.
Así las cosas, considero que el proyecto resuelve varias de las inquietudes que plantea el artículo 19 en su teoría y práctica. Sin embargo, los breves puntos anteriormente indicados son asuntos que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir la reglamentación, en la medida que recogen no solo las consideraciones de la jurisprudencia patria en materia de deber de información, evasión y mitigación del daño, sino porque depuran las implicaciones de una normativa que es propia de la seguridad de los productos y no de la responsabilidad por productos defectuosos[3].
Apéndice: Es sumamente importante que la academia, la Superintendencia de Industria y Comercio y el legislador estudien y piensen también en una normativa que mande la seguridad de los productos en Colombia, más allá de las disposiciones existentes en materia de calidad y seguridad establecidas dentro y fuera del E. C.
[1] CSJ, S. Civil. Sent. 05001-3103-010-2000-00012-01, dic. 16/10.
[2] CSJ, S. Civil. Gaceta Judicial LXXII, 101 (Sent. del 12 de mayo de 1952); CSJ, S. Civil. Sent. 05001-3103-010-2000-00012-01 (16 de diciembre del 2010); C. E., S. de lo Contencioso Administrativo. Secc. Tercera. Subsección C. Rad. 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304) (Sent. del 9 de mayo del 2012).
[3] Desde el derecho comparado puede verse la Directiva 2001/95/CE, de diciembre 3 del 2001, relativa a la seguridad general de los productos, de la Unión Europea.
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