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16 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Obras del Pensamiento Jurídico


Análisis de ‘Teoría de los derechos fundamentales’, de Robert Alexy

16 de Septiembre de 2015

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Leonardo García Jaramillo

Departamento de Gobierno y Ciencias Políticas, Universidad EAFIT

(Con la colaboración de Robert Alexy)

 

Robert Alexy, jurista germano nacido en 1945 y en plena producción intelectual, ha escrito una obra voluminosa y erudita, a la cual se le adeuda el resurgimiento de problemas clásicos y la creación de originales cuestiones que han recibido atención global. Sus libros y artículos han sido extensamente traducidos, y por la influencia dogmática y jurisprudencial que ha ejercido en distintos contextos, tiene diversos reconocimientos y doctorados honoris causa de universidades europeas y latinoamericanas. En el 2010, recibió en Alemania la “Cruz del mérito de primera clase” de la Orden del Mérito. La obra de Alexy ha permitido avanzar hacia formas más complejas de análisis jurídico, más acordes, tanto con nuevas necesidades cognitivas y prácticas, como con las expectativas de ciudadanos en la formación de una sociedad que empezaba a incorporar en su imaginario la idea de los derechos como garantías y de los mecanismos para su protección. La centralidad del debate sobre los derechos en Colombia, pero sobre todo su desarrollo dogmático y eficacia práctica, es deudora de la teoría de Alexy, una de las que mayor influencia ha ejercido en la renovación del discurso jurídico en América Latina, fundamentalmente en tres campos: la argumentación jurídica, los derechos fundamentales y la concepción no positivista del derecho.

 

Antecedentes generales

 

Alexy es filósofo, abogado y doctor en Derecho por la Universidad de Göttingen. Como estudiante recibió, primero, la influencia de la filosofía analítica por parte de Patzig, quien de hecho la introdujo en Alemania y es, además, uno de los especialistas más reputados en silogística aristotélica. Luego fue influenciado por Habermas. “Si bien es la contraparte de la filosofía analítica, me ha influenciado mucho. He articulado en mi propio trabajo la lógica y la teoría del discurso, lo cual no se había hecho hasta ahora”, afirma Alexy. En el campo jurídico su principal influencia fue Dreier, con quien continuó trabajando como asistente científico. Fue su director de tesis doctoral y de habilitación docente. “Dreier me inspiró muchas ideas y especialmente me introdujo a Kelsen y Radbruch, quienes me han influenciado hasta ahora”. Desde 1985 Alexy es profesor, ahora emérito, de Derecho Público y Filosofía del Derecho en la Universidad de Kiel.

Los cimientos de su teoría están representados en sus tres principales obras: Teoría de la argumentación jurídica (1978), Teoría de los derechos fundamentales (1985) y Concepto y validez del derecho (1992).

 

‘Teoría de los derechos fundamentales’

En esta obra aborda el estudio científico de los conceptos jurídicos: su estructura y sus relaciones con otros conceptos. En particular, y desde la teoría analítica del derecho, precisa el concepto, la naturaleza, el contenido y la estructura de los derechos fundamentales (disposición, norma y posición de derecho fundamental). Presenta una teoría estructural de los derechos fundamentales sobre los problemas en su interpretación y aplicación, que en trabajos posteriores ha avanzado hacia su justificación y fundamentación. Luego de que los derechos fundamentales se introducen al derecho positivo, para otorgarle a los derechos humanos una dimensión positiva, surge el problema interpretativo acerca, no del contenido prima facie, sino del contenido definitivo del derecho en un caso concreto.  

 

La distinción entre dos tipos de normas que integran el ordenamiento jurídico: las reglas y los principios, y la consideración de estos últimos como mandatos de optimización, se plantean como soluciones a los problemas que plantean los derechos fundamentales. Esta distinción constituye el fundamento del principio de proporcionalidad como criterio argumentativo para controlar las restricciones en derechos fundamentales, al evaluar la legitimidad constitucional de las medidas que restringen derechos y descartar así las que impliquen un sacrificio inútil, innecesario o desproporcionado. Este libro desarrolla la idea de la ponderación y defiende su racionalidad a partir de las leyes de la colisión y la ponderación.

 

El contenido prima facie de un derecho fundamental se determina al interpretar la disposición que lo consagra, pero en la solución de las tensiones entre derechos constitucionales es que se determina su contenido definitivo que, además, resulta vinculante para el legislador y los particulares. El resultado de la aplicación del derecho es la formulación y fundamentación de una regla que expresa la solución definitiva del caso. En este punto radica la conexión entre la ponderación y la ratio vinculante de un precedente.

 

La conexión entre la argumentación y los derechos fundamentales reside en que solo mediante la argumentación se puede fundamentar la atribución del grado de intensidad en el que un derecho es afectado o en el que es importante su desarrollo o garantía. El principio de proporcionalidad es una estructura vacía sin la argumentación. “Una ponderación sin argumentación sería irracional”, afirma Alexy.

 

Distinciones fundamentales

 

Reglas y principios

 

El fundamento de la fórmula política del estado constitucional es la existencia de principios que, además de reglas, integran el ordenamiento jurídico y en particular la Constitución. Los principios son mandatos de optimización, porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas. Pueden por tanto cumplirse en diferente grado. Las reglas son mandatos definitivos, pues contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Deben cumplirse o no. Las reglas se aplican mediante la subsunción, mientras que los principios mediante la ponderación.

 

Norma y posición

 

Uno de los principales problemas conceptuales referidos a los derechos subjetivos lo plantea esta distinción. Así, un enunciado normativo como “Todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional”, expresa una norma universal que confiere un derecho frente al Estado: X tiene el derecho frente al Estado a movilizarse con libertad, es decir, que está en una posición jurídica que se caracteriza por la existencia de tal derecho. Los enunciados normativos expresan normas jurídicas y a partir de ellos pueden relacionarse posiciones jurídicas como predicados de tres elementos, o tríadicos, de la forma “X tiene frente a Y un derecho a Z”. La característica de la posición jurídica es la relación conforme a la cual un individuo está en la situación de poder exigir algo a otro o al Estado. Una norma de derecho fundamental supone la atribución de una posición al titular de aquello que la norma procura proteger o garantizar.

 

Tener un derecho es estar en la posición de plantear exigencias. Los derechos subjetivos son posiciones porque cualifican a las personas, es decir, si una norma le permite a alguien expresarse o movilizarse, significa que la norma le confiere la propiedad de ser alguien a quien le está permitido realizar cualquiera de esas acciones. Las características del derecho subjetivo son la norma jurídica, la obligación jurídica y la posición jurídica. Los derechos serían, entonces, razones que fundamentan la capacidad jurídica para garantizarlos. Como dice Rodolfo Arango: “políticamente, una posición significa que el individuo es tomado en serio”.

 

Norma adscrita y norma directamente estatuida

Las normas que establecen derechos fundamentales pueden ser las estipuladas explícitamente en la Constitución (normas directamente estatuidas) o las que se crean interpretativamente y resultan de una correcta fundamentación basada en derechos fundamentales (normas adscritas o subreglas jurisprudenciales). Cuando las expresiones contenidas en los enunciados que expresan derechos fundamentales se interpretan y se plantean en términos de lo que se prescriben, surgen las normas directamente estatuidas. Estas expresan el significado literal de las disposiciones de derecho fundamental. Lo que la disposición expresa configura entonces aquello que ordena la norma directamente estatuida.

 

Cada disposición iusfundamental estatuye directamente solo una norma. Una norma sobre derechos fundamentales es adscrita porque, si bien no está establecida directamente por una disposición constitucional, es posible adscribirla argumentativamente a una norma o a un grupo de normas a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En la fundamentación de esta adscripción radica la validez de la norma adscrita. Si un tribunal se encuentra en un caso concreto ante vaguedad o imprecisión en el lenguaje jurídico, tiene que desplegar el significado normativo implícito de las normas constitucionales para determinar su contenido prescriptivo. En estas situaciones se concretan normas adscritas de derecho fundamental que se incorporan argumentativamente en el campo semántico de otras normas fundamentales. La forma como un tribunal constitucional desmonopoliza la creación legislativa de derecho y concreta los derechos es estableciendo normas adscritas.

 

Las normas adscritas de derecho fundamental son normas de origen jurisprudencial y sus efectos jurídicos son los mismos de las leyes. El fundamento de la norma directamente estatuida es el texto de la respectiva disposición, mientras que el fundamento de la norma adscrita es la interpretación que parte de las normas directamente estatuidas. La diferencia entre una norma adscrita y una directamente estatuida no radica en su estatus normativo, sino en su especificidad, pues esta es más general que aquella.

 

Además de unificar las sentencias que se toman sobre un mismo punto de derecho, las normas adscritas constituyen precedentes constitucionales, contribuyen a racionalizar la actividad judicial y concretan los principios constitucionales. Se analizan en el contexto de la estructura y naturaleza de las normas de derecho fundamental. La determinación clara y vinculante de las normas adscritas de derecho fundamental es considerada por Alexy una cuestión central en su teoría.

 

Nuevos desarrollos de su teoría

 

Con posterioridad a sus tres principales obras, ha escrito cerca de 100 artículos donde perfecciona y sofistica los elementos medulares de su teoría y responde algunas críticas. Señala Alexy que dentro de los principales desarrollos, se encuentran las siguientes tesis:

 

  1. La doble naturaleza del derecho

 

La característica “más esencial” del derecho es que posee una doble naturaleza: una real o fáctica y una ideal o crítica. La primera reúne los elementos definitorios de la legalidad conforme al ordenamiento jurídico y la eficacia social, mientras que para la segunda el derecho tiene necesariamente un ideal de corrección moral. Este ideal implica una pretensión de justificabilidad conforme a principios de naturaleza moral y no solo a la legalidad y la eficacia –como lo pensaban las concepciones positivistas del derecho.

 

La necesidad de vincular las dimensiones real e ideal del derecho deriva de dos principios contrapuestos: seguridad jurídica y justicia. El primero reclama sujetarse a aquello que ha sido establecido conforme al ordenamiento y es eficaz socialmente, mientras que el segundo exige la corrección moral. Alexy refuta a Kelsen, para quien “cualquier contenido puede ser derecho”, al articular el derecho y la moral sin exigir una coincidencia plena entre ambos. El derecho positivo sigue siendo válido aun cuando sea injusto. Solo si se traspasa un umbral de extrema injusticia, las normas pierden su carácter jurídico (fórmula de Radbruch). Los tres principales argumentos que Alexy esgrime para sustentar la conexión conceptual necesaria entre el derecho y la moral, que a su vez se sustentan en la naturaleza ideal del derecho, son: la corrección moral del derecho, la injusticia extrema como límite último de la validez jurídica y los principios como mandatos de optimización.

 

La denominación de la “teoría de la doble naturaleza del derecho” caracteriza más adecuadamente la teoría de Alexy, respecto de la popular “teoría de los principios” que se circunscribe en concreto a la distinción entre reglas y principios, y su defensa de estos últimos como normas, planteada en la Teoría de los derechos fundamentales.

 

  1. Representación argumentativa

 

Alexy planteó una forma original de sustentar jurídicamente y defender políticamente el control judicial de constitucionalidad de las leyes y los actos legislativos, es decir, la facultad de los tribunales constitucionales para derogar actos del Gobierno y del Congreso. Como los derechos fundamentales son principios, y estos son mandatos de optimización, el principio de protección exige lograr su mayor realización posible. La representación argumentativa constituye el argumento procedimental para establecer la legitimidad política y corrección moral que debe ostentar esta protección cuando un tribunal desarrolla jurisprudencialmente la densidad normativa de la Constitución. El control constitucional se justifica sobre la base de la teoría de los principios y de la teoría de la representación popular argumentativa. Se legitima no solo porque protege los presupuestos de la democracia, como se suele argüir, sino porque protege todos los derechos fundamentales.

 

Reconoce que el control judicial interfiere con la legitimidad democrática del parlamento, pero la cuestión es determinar el grado de tal interferencia respecto de la importancia de satisfacer el principio de protección. Además de su función de legislación negativa declarando inexequibles medidas del Congreso, los tribunales desempeñan una labor activista de naturaleza positiva al impartir órdenes concretas o realizar exhortos sobre acciones que deben tomarse para garantizar determinados derechos. Sin embargo, en un Estado que reconoce en su Constitución que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” (art. 3º), la legitimidad del control judicial está supeditada también a su emanación popular, a su articulación con la democracia. La representación del Congreso es democrática debido a la posibilidad popular de ejercer control para la elección y reelección en comicios libres y generales.

 

La representación argumentativa procura legitimar el control judicial y compatibilizarlo con la democracia. El débil vínculo electoral entre el pueblo y el tribunal, porque el mecanismo de elección de sus magistrados involucra a las ramas con legitimidad democrática, naturalmente no es suficiente para legitimar dicho control.

 

La representación democrática no está únicamente relacionada con la realización de elecciones. Para no incurrir en el error de defender una concepción democrática puramente decisionista o agregativa donde el factor determinante sea la realización de elecciones y el respeto a la regla de mayorías, se debe incorporar la variable argumentativa como soporte de la legitimidad del proceso de toma de decisiones. La representación que ejerce el congreso debe ser decisionista y argumentativa. La naturaleza de la representación popular por parte de un tribunal es “puramente argumentativa”, porque el pueblo no puede ejercer control sobre la elección de sus miembros. Para la representación se requiere la argumentación, la existencia de buenos argumentos y la corrección moral, así como un grado de aceptación real de las decisiones. 

 

Un concepto adecuado de representación debe articular lo normativo, lo factico y lo ideal, al incorporar lo moral e ideal con lo real e institucional. Las condiciones que Alexy establece para lograr una adecuada representación argumentativa son: la existencia de argumentos razonables y de un número suficiente de personas dispuestas a aceptarlos sobre la base de su razonabilidad. “La existencia de control de constitucionalidad permite institucionalizar, mejor que si no lo hubiera, la razón y la corrección a partir de la existencia de argumentos correctos y razonables, y de personas racionales”.

 

  1. La existencia de los derechos humanos

 

Los derechos humanos constituyen la base del ordenamiento normativo de la sociedad. Son derechos morales debido a su especial importancia. Las otras propiedades definitorias de su existencia son: universalidad, fundamentalidad, abstracción y prioridad sobre los demás tipos de derechos. Los derechos humanos también tienen una doble naturaleza: la real al momento de su positivización, y la ideal que existe de manera independiente a este hecho.

 

La positivización de los derechos humanos, es decir su transformación en derechos fundamentales, constituye el esfuerzo por articular las dimensiones real e ideal del derecho. La validez de los derechos humanos radica en su corrección moral, mientras que la validez de los derechos constitucionales, en su positivización. Los derechos humanos se positivizan entonces para lograr su mayor protección al dotarlos de una naturaleza institucional. El control judicial procura amparar el derecho de protección de los derechos morales. Esta es la razón por la cual el control judicial puede justificarse a partir de razones morales. La determinación de la validez de los derechos humanos –que integran la dimensión ideal del derecho– es un requisito para su existencia. Y como los derechos morales son válidos solo si son justificables, la existencia de los derechos humanos depende de la posibilidad de justificarlos. Para ello sirve de sustento la teoría del discurso. Dentro de las prácticas humanas esenciales se encuentran el cuestionar, preguntar y argumentar. En su protección están consagrados los valores de la igualdad y la libertad, que son la base de los derechos humanos. Por esta razón Alexy sustenta que su justificación está basada en la teoría del discurso: “Reconocer a otro individuo como libre e igual implica reconocerlo como autónomo, lo cual a su vez implica reconocerlo como persona. Reconocerlo como persona es atribuirle dignidad, lo cual significa reconocer sus derechos humanos”.

 

Influencia en Colombia

 

La teoría de Alexy ha contribuido decisivamente en la creación y fundamentación de subreglas y el establecimiento de sus propias condiciones de posibilidad, la sistematización de la jurisprudencia, la construcción del precedente judicial vinculante, la fundamentación de los derechos como principios, las formas de resolver las tensiones entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria mediante la dogmática de los márgenes de acción y en la comprensión y defensa de fenómenos como la expansión de la densidad normativa de la Constitución y la constitucionalización material del ordenamiento jurídico.  

 

En las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, en particular, la obra de Alexy ha sido citada en sustento de distintas posiciones. En las sentencias C-022/96 (estructura del derecho a la igualdad); C-355/06 (protección de la libertad para realizar la dignidad); T-597/07 (justificaciones de las decisiones judiciales); C-154/96 (igualdad); T-570/14 y T-139/15 (dimensión objetiva de los derechos fundamentales); T-702/09 (carácter deóntico de ciertas expresiones). Consejo de Estado: Secc. III., en el 2002, 2011 2012 y 2014, sobre la inevitabilidad de las ponderaciones, las formas de solucionar colisiones entre principios, la importancia de encontrar en cada caso una respuesta correcta y la pretensión de corrección del derecho; Secc. II, en el 2011, sobre el principio de proporcionalidad.

 

Su influencia también se aprecia en las decisiones donde la Corte, desde su primera jurisprudencia, empleó el principio de proporcionalidad. Primero casi exclusivamente en la aplicación del principio de igualdad y después en el control de medidas de los poderes públicos y las relaciones particulares. Así, entre otras: C-670/02, C-555/05, C-875/05 y C-076/06 (protección del derecho a la igualdad); C-093/01 (juicio integrado de proporcionalidad); C-309/97 (obligación de usar cinturón de seguridad) y C-802/02 (proporcionalidad aplicada al control de medidas adoptadas en estados de excepción). 

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