Columnistas
Los nuevos trámites mercantiles en el Estatuto Antitrámites
01 de Febrero de 2012
Néstor Humberto Martínez Neira Socio de Martínez Neira Abogados Consultores
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Francamente importante la tarea que acaba de culminar el Gobierno con la expedición de un nuevo decreto orientado a suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública y a facilitar la vida ciudadana disminuyendo costos transaccionales y, ante todo, dando un golpe certero a la corrupción que se alimenta de tanto papeleo existente entre nosotros.
No es la primera vez que esto ocurre. El primer estatuto antitrámites –el Decreto 2150 de 1995– inició el camino de simplificación de las relaciones entre el particular y el Estado al amparo del principio de la buena fe. Luego se expidió la Ley 962 del 2005.
Lamentablemente, todos estos instrumentos han sido insuficientes para sobreponerse a la contumacia de los funcionarios que pretenden prolongar de facto el statu quo, porque lamentablemente ninguno de los estatutos reseñados, incluido el Decreto-Ley 19 del 2012, han previsto mecanismos eficaces para hacer exigibles sus previsiones y sancionar de manera ejemplarizante a los funcionarios que se atraviesan en el empeño de racionalización de los trámites.
Las bondades del Decreto 19 del 2012 han quedado claramente reseñadas gracias a la difusión que ha tenido. Es necesario, sin embargo repasar, desde la perspectiva estricta del derecho comercial, algunas de las innovaciones que el mismo contempla:
En adelante las actas de asamblea que deben inscribirse en el registro mercantil deben presentarse por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva cámara (art. 25). Realmente inconveniente esta disposición. De acuerdo con el artículo 40 del Código de Comercio, en el pasado bastaba autenticar el acta para obtener su registro. So pretexto de eliminar la autenticación ahora se vuelve imperativo la presentación del documento por sus otorgantes ante cada una de las cámaras de comercio, lo que hace de esta diligencia una farragosa carga y, por supuesto, expone a las cámaras de comercio a una innecesaria congestión para el trámite de tales documentos.
Elimina la exigencia de la presencia de las superintendencias en las reuniones societarias no presenciales (art. 148), lo que facilitará enormemente el funcionamiento de las asambleas de socios y de juntas directivas para la aprobación de decisiones mediante simples comunicaciones de carácter escrito.
Suprime el depósito de los estados financieros en las cámaras de comercio para entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, haciendo mucho más eficiente en el mundo empresarial este mecanismo de acceso a la información contable. Es una lástima, no obstante, que la disposición no hubiera extendido sus alcances a las entidades vigiladas por otras superintendencias.
Facilita la disminución del capital social en las sociedades comerciales a través del mecanismo de la autorización general. En lo sucesivo, no será necesario obtener permisos especiales para el reembolso de aportes de los socios en los casos que determine la superintendencia. No obstante, como esta disposición modifica el Código de Comercio en su artículo 145, se le augura un limitado efecto en el tiempo, dado que la Constitución Nacional establece en su artículo 150, numeral 10, que a través de las facultades extraordinarias el Presidente de la República no puede expedir y mucho menos reformar códigos preexistentes en virtud del principio de “reserva de ley”, que declara la estirpe democrática.
Faculta al Gobierno para definir en adelante la forma como deben registrarse los libros de comercio electrónicos (art. 173). Esperamos, sin embargo, que esta atribución no sea desarrollada jamás, pues se crearía una nueva formalidad a los particulares, que haría inviable la teneduría de libros en archivos electrónicos. Por definición estos se llevan en registros electromagnéticos y no en documentos que puedan registrarse. Precisamente por ello, el Decreto 2649 de 1993 (art. 128) autorizó la posibilidad de llevar la contabilidad en medios magnéticos siempre que se cuente con los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables, sin que sea necesaria su impresión documental, lo que por definición hace imposible su registro. Y es que en estos casos la inscripción se hace innecesaria porque su finalidad, consistente en la preservación de la integridad física de los libros, desaparece con el asiento electrónico.
Se eliminó el registro de los libros de actas de juntas directivas (art. 175), lo cual es lamentable en la medida en que expone la vida del comercio a malas prácticas, con alcances probatorios indeseables. La reforma favorece la factura de documentos espurios y de fines inescrupulosos mediante la facilidad que se otorga ahora para levantar actas de junta que no reposan en libros registrados y que, en consecuencia, pueden fabricarse en cualquier oportunidad.
Todo lo anterior pone de presente la necesidad de que la revisión de las instituciones mercantiles se haga de manera sistemática y no a la sombra de normas de ocasión. En los últimos tiempos las reformas al Código de Comercio han aparecido pegadas en leyes de estirpe diferente, como la Ley del Primer Empleo, el Plan de Desarrollo y, ahora, el Estatuto Antitrámites. Y para completar, sin mediar análisis a fondo y una discusión pública con la intervención de la academia, ahora se tramita en el Congreso, a pupitrazo limpio, una reforma de hondo calado al régimen de sociedades, mimetizada bajo el nombre de una ley “por la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades y se crea un trámite breve de liquidación”.
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