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Recuerdan criterios para suministrar transporte, alimentación y alojamiento en servicio de salud

Se han reconocido de manera excepcional cuando el paciente y su familia no tienen capacidad económica suficiente.

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Servicio de transporte en materia de salud procede si el paciente ni su familia tienen recursos económicos para cubrirlo (Alcaldia)

05 de Septiembre de 2025

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Aunque el servicio de transporte no se considera una prestación médica en sí misma su ausencia en ciertas circunstancias puede convertirse en un obstáculo para materializar la prestación de salud, afectando así la accesibilidad al sistema de seguridad social. La Corte Constitucional ha establecido criterios diferenciados para las modalidades de transporte intermunicipal e intraurbano, con requisitos específicos de prestación y reglas de financiación para cada caso.

El alto tribunal analizó dos acciones de tutela donde se alegó la vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. Mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento integral en salud, así como el suministro de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para ellos y un acompañante, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos adscritos a las accionadas.

El transporte intraurbano o intramunicipal, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. No obstante, la Corte ha dispuesto que la EPS debe garantizar el servicio cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(i) El médico tratante ha determinado que el paciente necesita el servicio de transporte.*

(ii) El paciente y su red de apoyo carecen de los recursos para cubrir el costo del traslado.

(iii) La ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente.

* En caso de no contar con orden del médico tratante, se deben verificar los dos primeros requisitos y, de acreditarse, el juez de tutela puede ordenar el suministro del transporte. 

El transporte del acompañante tampoco es un servicio médico del paciente. Sin embargo, la corporación también ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen. Para ello, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos: 

(i) Dependencia de un tercero para su desplazamiento.

(ii) Requerimiento de atención continua para garantizar su integridad física.

(iii) Carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario y su núcleo familiar.

Por último, señaló la Sala, se ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento del alojamiento y alimentación para el paciente cuando se constata que ni él ni su familia cercana tienen capacidad económica suficiente para asumir los costos, negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, integridad física o estado de salud del paciente y, en solicitudes de alojamiento, se comprueba que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. Cuando el paciente afirma ausencia de recursos, la EPS debe desvirtuar lo dicho.

Ahora bien, la cobertura de estos servicios para un acompañante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. Sin embargo, de manera excepcional, se ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la condición etaria o de salud del usuario lo amerite. Entre otros requisitos, se debe constatar que el paciente requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (M. P. Paola Andres Meneses Mosquera).

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