Pluralidad societaria bajo la lupa: límites y riesgos del fraccionamiento de derechos políticos
En los últimos años, ha crecido el uso de estrategias societarias para amplificar la influencia de accionistas en decisiones corporativas.Openx [71](300x120)

25 de Julio de 2025
Francisco Pamplona
Asociado sénior de Pérez-Llorca, Gómez-Pinzón
Felipe Guzmán,
Asociado de Pérez-Llorca, Gómez-Pinzón
En los últimos años, ha crecido el uso de estrategias societarias para amplificar la influencia de accionistas en decisiones corporativas. Una de las más comunes y controvertidas es la denominada “operación avispa”. Esta consiste en que un accionista divide temporalmente su participación, por ejemplo, mediante usufructos, para repartir derechos de voto entre varias personas formalmente distintas, pero vinculadas a él. El objetivo, podría decirse, es proyectar una pluralidad, para algunos aparente, y así incidir más ampliamente en decisiones sociales, especialmente en elecciones de juntas directivas por cociente electoral o en la conformación de cuórums y mayorías.
Sin embargo, este tipo de estructuras ha sido objeto de creciente escrutinio judicial, en particular cuando la ley exige una pluralidad auténtica para la formación de la voluntad social. Vale la pena recordar que la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades), en su rol de garante del interés social, ha fijado una posición clara en torno a estas maniobras.
En este sentido, la Sentencia 2015-800-056 de 2016 ofrece una guía clave. En ese caso, un socio mayoritario de una sociedad limitada constituyó usufructos sobre partes de sus cuotas a favor de terceros, quienes, junto con él, votaron en una junta ordinaria. El debate jurídico giró en torno a si ese fraccionamiento, al originarse en un solo titular, generaba una verdadera pluralidad para efectos de conformar el cuórum y mayoría exigidos por el artículo 359 del Código de Comercio.
La Supersociedades fue categórica al concluir que el fraccionamiento de cuotas por vía de usufructo no constituye, en sí mismo, una pluralidad real de socios. En consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas, al considerar que la pluralidad debe ser sustancial, no simulada. Esta postura plantea una pregunta importante: ¿podría este criterio aplicarse a otras estructuras como las “operaciones avispa”? A nuestro juicio, la respuesta varía según el tipo societario.
En las sociedades por acciones simplificadas (SAS), el artículo 23 de la Ley 1258 de 2008 permite expresamente el fraccionamiento del voto en elecciones de cuerpos colegiados. Este margen de flexibilidad, fundado en la autonomía privada, sugiere que, mientras se respeten las reglas internas, los accionistas pueden diseñar su participación para incidir más ampliamente en la composición de los órganos de administración. La lógica del fallo no debería, entonces y sin perjuicio de un análisis caso a caso, invalidar estas prácticas en las SAS, salvo que se demuestre un abuso o acto defraudatorio.
Por el contrario, en sociedades limitadas o anónimas, el análisis es distinto. El marco legal se funda sobre una pluralidad sustancial y efectiva, lo que restringiría, en principio, la viabilidad de estructuras que impliquen solo un fraccionamiento formal. En este contexto, la figura del usufructo por un único socio no generaría una diversidad real de voluntades, sino una ficción que podría desnaturalizar el carácter colectivo del órgano decisorio. Es decir, se corre el riesgo de que tales estrategias sean anuladas por constituir una pluralidad aparente.
En conclusión, la sentencia comentada ofrece una advertencia relevante para quienes estructuran estrategias de control, en el sentido de que no toda multiplicidad de votos equivale a una pluralidad legítima, lo que obliga a replantear cuidadosamente mecanismos como la “operación avispa” cuando se trata de sociedades distintas a la SAS, en las que el marco normativo impone límites más estrictos a la fragmentación artificial de la titularidad y exige una verdadera diversidad de voluntades para la validez de las decisiones sociales.
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