La influencia del ‘Tractatus logico-philosophicus’ de Wittgenstein en el Derecho
Las normas jurídicas no son un reflejo directo de hechos empíricos, pero sí constituyen una forma de representación estructurada de la realidad jurídica.
07 de Mayo de 2026
Freddy Santamaría-Velasco
Docente de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana
Experto en filosofía del lenguaje, sicología política y análisis del discurso
Contacto: freddy.santamariave@upb.edu.co
Podría decirse que abordar teóricamente el Derecho es analizar lógicamente una forma de lenguaje, pero la única forma en la que podemos escapar de la mala interpretación por la que “todo es lenguaje”, es decir, de la reducción del Derecho a meras palabras, es el reconocimiento de que, constitutivamente, la esencia sea la gramática o, en otras palabras, que el lenguaje constituya, esencialmente, los hechos y, entre ellos, los hechos jurídicos.
De aquí que el Tratactus logico-philosophicus, una de las obras más importantes de la filosofía en el siglo XX, con influencia crucial en el positivismo lógico y en general para el desarrollo de la filosofía analítica, brinde herramientas de poderosa efectividad para la comprensión de las ciencias jurídicas. En este sentido, tanto filósofos como juristas y académicos del Derecho se han sumado a Wittgenstein en ese arduo trabajo de desatar los nudos ocasionados por una inadecuada comprensión del lenguaje: Kelsen, Hart, Dworkin, Nino, Ferrajoli, entre ellos. En este sentido, si bien el Tractatus no es, propiamente un estudio de hermenéutica o exégesis jurídica, es un punto de inicio para retratar lógicamente un particular tipo de hechos en el espacio lógico, a saber, el mundo de los hechos jurídicos.
Y es que el lenguaje no describe simplemente la realidad jurídica, sino que la constituye, en la medida en que determina quién es sujeto de derechos y en qué condiciones puede actuar. Veamos, por ejemplo, estas expresiones:
(i) “Se garantiza la libertad de cultos”;
(ii) “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva y
(iii) “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres e iguales ante la ley”.
Todas son principios dotados de obligatoriedad, entendiendo que lo que se hace con el Derecho es, esencialmente, una práctica humana, analizando lo que implica lógicamente cuando alguien es tomado como sujeto de derechos. Ahora bien, para poder afirmar que alguien tiene un derecho, debe existir previamente una estructura lógica que legitime aquello que implica “tener un derecho”, es decir, quién pueda ser titular y las condiciones en las que puede ejercerlo.
En consecuencia, el lenguaje jurídico no es, constitutivamente, una práctica judicial o transaccional, sino social y comunicativa; práctica que, en sí misma, es una amplia estructura institucional que delimita lo que tiene sentido decir dentro del derecho. En otras palabras, el lenguaje define los límites de lo jurídico. No se trata únicamente de describir casos concretos, sino de comprender las condiciones que hacen posible que las descripciones y decisiones de los legisladores, juristas, jueces, abogados, administradores públicos y ciudadanos y corporaciones en general tengan sentido.
Las condiciones estructurales del sistema jurídico derivan en la pregunta: cómo se da paso del estado de naturaleza al Estado de derecho, en cuanto a la configuración política efectiva de una comunidad que se organiza para asegurar las condiciones básicas del individuo, pues el fin de la vida humana implica la vida en sociedad y, por tanto, la creación de un Estado es inevitable. Kant denomina esta organización de las interacciones humanas en la “insociable sociabilidad humana” (Santamaría-Velasco y Ruíz-Martínez, 2022), de modo que no se trata de la codificación de una serie de normas consuetudinarias o convencionales de comportamiento, sino de la instauración de un estado de cosas jurídico, como afirma el filósofo alemán Thomas Pogge.
Es importante señalar, entonces, las condiciones de posibilidad de toda interacción que sea necesariamente jurídica, entendiendo el estado de cosas jurídico como el conjunto de reglas que definen lo que ordinariamente se entiende por Derecho. En este orden de ideas, de la definición kantiana deviene que el Derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio de otro según una ley universal de la libertad, entendiéndose arbitrio como el dominio de acción posible o habilitadora de un agente y la ley universal que requiere consistencia en la decisión de leyes efectivas de restricción. Entonces, el Derecho no se reduce a reglas prohibitivas, sino que posibilita la acción normativa de agentes institucionales específicos, de acuerdo con el reconocimiento de la relación lógica o adecuada (para este caso, jurídica) que se establece entre hechos y derechos.
A partir de aquí, el lenguaje jurídico, desde una perspectiva lógica, se concibe como un sistema de enunciados cuya función principal es regular conductas, de modo que, como lo advierte Kelsen, las normas jurídicas adoptan una estructura condicional: ante un supuesto de hecho, se sigue una consecuencia jurídica, lo que permite analizar el Derecho de manera sistemática y coherente.
Esto implica que las normas jurídicas no son un reflejo directo de hechos empíricos, pero sí constituyen una forma de representación estructurada de la realidad jurídica. Es decir, el lenguaje jurídico no describe simplemente lo que ocurre, sino que configura un “estado de cosas jurídico”, determinando qué cuenta como un hecho jurídicamente relevante y quién puede ser considerado sujeto de derecho, no solo organizando, por ende, la práctica del Derecho, sino, fundamentalmente, constituyendo su propia realidad: analizar el lenguaje jurídico es analizar la propia práctica jurídica.
Ahora bien, ¿en qué sentido las normas jurídicas, además de describir hechos, imponen deberes? Una teoría lógica del Derecho a partir del Tractatus se funda en la idea de que el lenguaje tiene una estructura lógica que retrata el mundo. En este marco, el lenguaje jurídico es el conjunto de proposiciones que intentan retratar estados de cosas de manera clara y precisa. De este modo, las normas jurídicas, que, más que expresar lo que es, representan lo que debe ser, no encajan fácilmente en la lógica descriptiva del Tractatus. Aun así, el lenguaje jurídico es un sistema que aspira a la exactitud formal, aunque no pueda reducirse completamente a proposiciones que representen hechos, lo que evidencia los límites de una concepción estrictamente lógica para comprender el fenómeno jurídico.
Por otra parte, una ciencia, desde su fundamentación lógica, se concibe como un sistema de proposiciones que buscan describir la realidad de manera coherente. Esta idea puede comprenderse a partir de la analogía de Wittgenstein, según la cual describir el mundo es como cubrirlo con una red: distintos sistemas permiten organizar la misma realidad, aunque algunos lo hagan de manera más simple o eficiente. Aplicado a la ciencia jurídica, esto implica que el Derecho no refleja directamente el mundo, sino que lo estructura mediante categorías propias, como sujeto de derecho o norma.
La lógica permite, entonces, ordenar y dar coherencia al sistema jurídico, aunque no agota su comprensión. Esto significa que la ciencia jurídica no refleja directamente la realidad, sino que la organiza a través de conceptos como “sujeto de derecho”, “norma” o “responsabilidad”. Estos conceptos funcionan como aquella red que nos ayuda a entender los hechos desde un punto de vista jurídico.
Por eso, una teoría jurídica no vale tanto porque copie la realidad tal cual, sino porque representa estados de cosas de manera clara, coherente y útil para entender los hechos. En ese sentido, la lógica ayuda a ordenar el Derecho y a hacerlo más comprensible. Sin embargo, el Derecho no es solo lógica, porque también intervienen interpretaciones, contextos y situaciones reales. Por eso, aunque la lógica es importante, no es suficiente por sí sola para explicar completamente la ciencia jurídica.
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