Destituyen a citador de juzgado que al tiempo se desempeñaba como representante legal de una iglesia
La prohibición busca preservar la imparcialidad de quienes administran justicia y evitar decisiones contrarias a la ley.Openx [71](300x120)

28 de Agosto de 2025
El artículo 151 de la Ley 270/96 establece una serie de incompatibilidades para asegurar la buena marcha de la función judicial, entre ellas el numeral 5 dispone la prohibición para empleados y funcionarios judiciales de ejercer como ministros de culto, con el fin de preservar la imparcialidad de quienes administran justicia y evitar sesgos que permitan decisiones contrarias a la ley.
Así lo recordó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de ocho años impuesta al citador de un juzgado que al tiempo era representante legal de una iglesia cristiana. El alto tribunal recordó que el derecho a la libertad de culto tiene límites constitucionales y legales que garantizan los demás derechos de los ciudadanos.
Según la Sala, resultó palpable que la conducta del disciplinable afectó deberes sustanciales descritos en la Constitución y la ley, pues desconoció la prohibición de desempeñar de forma concomitante al rol de servidor judicial el de ministro de culto religioso. Se demostró que el investigado ocupó los cargos mencionados, afectando la imparcialidad y neutralidad que debía ostentar en calidad de servidor público.
La corporación coincidió con la imputación que realizó la primera instancia, pues el disciplinable con su conducta desconoció normas de obligatorio cumplimiento y con ello afectó la administración de justicia. Su deber como servidor judicial era respetar las disposiciones que regulaban el ejercicio de la función pública y no irrumpir el ordenamiento jurídico al contrariar el régimen de incompatibilidades.
Ahora bien, esta falta gravísima conjugada con la culpa conduce a la destitución e inhabilidad, la cual de acuerdo con el artículo 48 del Código General Disciplinario oscila entre ocho y diez años. Por lo tanto, considerando que la conducta se ejecutó a título de culpa gravísima, la sanción impuesta en la sentencia cuestionada cumplió con los criterios legales y constitucionales (M. P. Juan Carlos Granados Becerra).
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