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05 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 21 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


¿Cómo se debe interpretar el artículo 121 del CGP sobre el término para dictar sentencia?

18 de Enero de 2018

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Nota:
31801
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Al resolver una acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó cuál es el entendimiento que se le debe dar al artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), que establece que la duración del proceso en primera instancia no debe superar el año, y en segunda, los seis meses. (Lea: Fin del debate, Corte Suprema se pronuncia sobre despachos comisorios en el CGP)

 

En ese sentido, pese a que la norma dispone que “vencido el respectivo término (…) sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”, la alta corporación sostiene que en tanto no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia, no opera la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por fuera de dicho término en aplicación del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

 

Adicionalmente, la providencia acoge el argumento de que el artículo 121 del actual

compendio normativo del CGP contempla la sanción de nulidad únicamente para la actuación del magistrado a quien le fue asignado en un primer momento el conocimiento del asunto y no para aquél a quien le fue remitido por pérdida de competencia inicial. (Lea: Sala Civil precisa obligación de los jueces frente a la sentencia anticipada en el CGP)

 

En ese orden, se reitera que el criterio orientador es la eficacia y prevalencia del procedimiento y la excepción, la posibilidad de su invalidación; por lo que el decreto de nulidades, máxime cuando se trata del contenido de la sentencia, debe ser en estricto riguroso, pues de lo contrario se vulneran las garantías fundamentales de acceso a la justicia (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia STC213502017 (11001020300020170283600), Dic. 14/17

 

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