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05 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 23 horas | ISSN: 2805-6396

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Civil


Herederos del cónyuge fallecido están legitimados para demandar la simulación de los actos del sobreviviente

01 de Septiembre de 2016

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Nota:
14041
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema advirtió que la acción simulatoria le es propia a los herederos, por las repercusiones directas que ese perjuicio les ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a engrosar el haber de la sociedad conyugal, la subsiguiente repartición de gananciales, la determinación de la masa herencial y su posterior adjudicación, todo lo cual se agota en un solo trámite notarial o procesal, dependiendo de las circunstancias, como lo prevén los artículos 586 del Código de Procedimiento Civil y 1° del Decreto Ley 902 de 1988, modificado por el 1° del Decreto 1729 de 1989.

 

En ese sentido, explicó las dos vías con las que cuentan para demandar la simulación, así:

 

1. Si en vida del cónyuge que luego fallece el otro dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se había disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, en este caso, que tal motivo de disolución, anterior y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida legitimación e interés para demandar la simulación de los actos celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la existencia real de unos bienes como integrantes del haber social, sobre su aparente disposición por el otro cónyuge. No habiendo ejercido este la acción, podrán hacerlo sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica, además, por el carácter patrimonial que dicha acción ostenta.

 

2. Si en vida del causante no se presentó ninguna de las situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese, resulta evidente que con ocasión de su fallecimiento emerge un motivo legal de disolución de aquella y, precisamente por ello, son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese momento, no antes, y por efecto del régimen económico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge. (Lea: Conozca las dos clases de simulación, según la Sala Civil)

Según explica la Corte, así una operación traslaticia de dominio se lleve a cabo por el titular antes de que pierda vigencia la comunidad universal de bienes que nace con las nupcias, no queda blindada de cuestionamientos posteriores sobre su verdadero alcance (M. P. Fernando Giraldo).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia 119972016 (63001310300320010044301), Ago. 29/16

 

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