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Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Se debe probar calidad de sujeto pasivo al imponer el impuesto de alumbrado público

26 de Febrero de 2018

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Una reciente providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado enfatiza que al tratarse de un impuesto liquidado de forma directa por un municipio, de acuerdo con la doctrina uniforme de la misma corporación, “le corresponde a la entidad territorial señalar los supuestos de hecho previstos para poder atribuir tal consecuencia jurídica, es decir, la calidad de sujeto pasivo”. (Lea: Impuesto de alumbrado público puede ser definido directamente por los municipios)

 

En el caso concreto, esta carga no fue atendida por la demandada (la Alcaldía de Becerril del Campo, Cesar), en la medida en que no logró demostrar que la sociedad demandante (la multinacional Drummond Company) era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio. (Lea: Disposiciones sobre impuesto de alumbrado público podrían ser inconstitucionales)

 

Sobre la facultad de determinar las tarifas del impuesto por sectores, en una sentencia del 2013, la Sección Cuarta concluyó que esta no vulnera los principios de equidad e igualdad, pues el hecho generador (consumo de energía eléctrica) forma parte del costo del servicio de alumbrado público. (Lea: Gravar posesión o tenencia de inmuebles con alumbrado público podría implicar doble tributación)

 

En ese contexto, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria y la magnitud del impuesto coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica (sector) y con la cantidad o porcentaje de kilovatios que consume, lo que corrobora que cumple los presupuestos constitucionales de imposición tributaria, agregó.

 

Según la Sección, el hecho generador del impuesto consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. La estratificación del inmueble puede servir como referente para determinar o graduar tarifas, pero no como hecho generador del gravamen, aclaró.

 

Generalidades del impuesto

 

Es válido recordar que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público está establecido en la Ley 97 de 1913, inicialmente para Bogotá y extendido a los demás municipios con la Ley 84 de 1915.

 

Teniendo en cuenta que la mencionada disposición solamente enuncia el nombre del tributo y el sujeto activo corresponde a los municipios, estos deben establecer mediante acuerdo del concejo los elementos del impuesto sobre el servicio, entre ellos los sujetos pasivos, causación, periodicidad y formas de declaración y pago.

 

Por lo tanto, tienen competencia para la adopción y reglamentación del tributo en su jurisdicción, renta que puede destinarse a la financiación del servicio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2424 del 2006.

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 20001233300020120003901 (20618), 08/02/18

 

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