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Consejo de Estado precisa disposiciones sobre responsabilidad por daños ambientales y ecológicos

30 de Enero de 2018

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Nota:
31922
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La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó recientemente que el régimen de responsabilidad por daños ambientales y ecológicos tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley 23 de 1973 y en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la Constitución Política.

 

Así mismo, indicó que se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños ambientales como por los daños ecológicos que se produzcan por la acción, actividad, omisión o inactividad. (Lea: Lo que debe saber un abogado sobre la responsabilidad del Estado por daños ambientales)

 

En tal sentido, cuando se trata de la responsabilidad por esta clase de daños debe precisarse que:

 

  1. La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos.

     
  2. La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico.

     
  3. La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables,

     
  4. Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente, limitados indebidamente, o cuando se condiciona su ejercicio.

     
  5. Cuando se trata de la realización de obras públicas o la construcción de infraestructuras, el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza,

     
  6. De un mismo fenómeno de contaminación o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan bienes ambientales, recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad o la naturaleza, y

     
  7. La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.

 

Sumado a lo anterior, la corporación aseguró que es necesario examinar qué daños ambientales y ecológicos se produjeron como consecuencia de la contaminación, bien por el desarrollo de obras o infraestructuras hidráulicas, la insuficiencia de estas o del indebido funcionamiento.

 

Además, agregó que la determinación de los daños ambientales y ecológicos, como sustrato mínimo para el cómputo de la caducidad, es también compleja, por lo que se exige una delimitación inicial de cada una de estas modalidades de daños. (Lea: Estas son las diferencias entre los principios de prevención y de precaución para prevenir daños ambientales)

 

Daño ambiental

 

En virtud de lo precedente, la providencia definió el daño ambiental como las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos.

 

Además, es toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas. (Lea: ¿Cómo superar la vulneración de la justicia ambiental por falta de control a rellenos sanitarios?)

 

Daño ecológico

 

Por el contrario, determinó que el daño ecológico es la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad”. (Lea: Acción popular debe buscar restaurar el bien ambiental afectado)

 

Este concepto no está referido a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto como interés independiente de aquel. Igualmente, comprende la destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233300020120052602 (53000), Nov. 22/17

 

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