Consejo de Estado aclara qué se entiende por gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios (2:30 p.m.)
13 de Octubre de 2010
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Nota:
69670
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) y las comisiones de regulación pueden exigir a los entes prestadores de estos servicios el cobro de contribuciones especiales, teniendo en cuenta como base gravable los gastos de funcionamiento de esas entidades. El Consejo de Estado aclaró que los gastos de funcionamiento son aquellos que tienen una relación directa o indirecta con la actividad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, declaró nula una disposición contenida en una resolución de la Superservicios, en la que se establecía que los gastos de funcionamiento de los prestadores de servicios públicos domiciliarios serían los contabilizados en las cuentas de la clase 5 y del grupo 75. Según la Sección Cuarta, cuando el legislador limitó la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, excluyó la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del plan de contabilidad (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
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