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Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Por crisis carcelaria, recuerdan a jueces carácter excepcional de la detención preventiva

22 de Octubre de 2019

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Tras comprobar alarmantes índices de hacinamiento en la población privada de la libertad de los centros transitorios de detención de Medellín de hasta el 1. 450 %, la Corte Suprema de Justicia ordenó la instalación inmediata de una mesa de trabajo interinstitucional para conjurar la grave crisis humanitaria que padecen las personas recluidas en esos lugares y en estaciones de policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

 

Según determinó la Sala Penal, esos espacios de reclusión transitoria no se encuentran adaptados para albergar bajo las mínimas condiciones de respeto a su condición humana a una creciente población de personas detenidas preventivamente, sometidas por tal razón a tratos indecorosos, humillantes y discriminatorios.

 

Y es que en esas condiciones crueles, degradantes y humillantes para su condición humana, algunas personas han llegado a permanecer recluidas más de dos años en reducidísimos espacios, en los que incluso duermen en el suelo, unas sobre otras. (Lea: Fuerte advertencia de la Corte al INPEC para asegurar suministro de agua)

 

La corporación encontró que las autoridades responsables de remediar el Estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional no se encuentran adelantando con la debida diligencia los planes y programas efectivos para su resolución.

 

“Lo que se advierte es que al parecer se han limitado a dar aplicación a dicha medida, pues a pesar de que las órdenes fueron expedidas hace más de 6 años, no se observan resultados efectivos y eficaces, dado que el problema de hacinamiento se mantiene en los referidos establecimientos de reclusión y se trasladó a los centros de detención transitoria, donde la situación es aún mucho más dramática”, afirma la providencia.

 

Por lo anterior, el fallo ratifica el amparo de tutela concedido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, frente al derecho fundamental a la dignidad humana de los detenidos en los centros transitorios de reclusión de esa ciudad, disponiendo la adopción de medidas inmediatas, graduales, a mediano y largo plazo, y ordenando incluso la construcción de un centro de reclusión metropolitano para albergar la población detenida preventivamente en esta región.

 

Desastre humanitario

 

“Es inaceptable que la Alcaldía de Medellín, los municipios del Área Metropolitana y el gobierno de Antioquia ante este desastre humanitario se opongan a acatar el mandato judicial de cumplir con su deber con la urgencia que el caso amerita, bajo el argumento simple, ya contradicho, de que el juez de tutela no puede ordenar la realización de obras públicas, como si la ley de presupuesto fuera un obstáculo para impedir la vergüenza institucional que traduce la situación”, consigna de manera enfática la tutela.

 

Sin embargo, para la Corte, la ampliación de los cupos carcelarios y la solución integral de la crisis humanitaria detectada no puede interpretarse erróneamente como un mensaje dirigido a promover aquellas formas de limitación del derecho a la libertad individual. (Lea: Estado debe proteger a condenados que cumpliendo su deber hayan generado enemistades con otros presos)

 

Es bueno decir que la existencia de mayores cupos en las cárceles solo se justifica como remedio para impedir el trato degradante hacia los individuos detenidos, quienes deben ser albergados en unas mínimas condiciones acordes con su condición humana, sin que ello pueda asumirse como un estímulo para trasgredir el principio de restricción excepcional de la libertad y el carácter preventivo de su privación.

 

Recordando la jurisprudencia constitucional, la sentencia agrega que la crisis del sistema carcelario del país solo puede tener arreglo a través del rediseño de la política criminal del Estado y de la composición institucional de la respuesta punitiva al delito, sin que en ello tenga especial incidencia la construcción de cárceles.

 

Llamado a jueces

 

El alto tribunal dijo que si bien los jueces de control de garantías se vienen sujetando con rigor a la ley y a la Constitución, no sobraba recordar el carácter procesal, excepcional y preventivo que gobierna en un régimen democrático la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, más aún cuando se ordena en un establecimiento de reclusión.

 

“Ello teniendo en cuenta su calidad provisoria y no sancionatoria, además que no puede perseguir fines de prevención general ni especial, mucho menos retributivos o de resocialización”

 

De ahí que se advirtiera el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, según el cual quien solicite las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 

Este ejercicio es legítimo en tanto se demuestre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva. (Lea: Juez de tutela no puede excusarse en un estado de cosas inconstitucional e incurrir en déficit de protección de derechos fundamentales)

 

Vale informar que estos fines sirven de sustento a la medida de aseguramiento, no pueden ser otros que los de evitar la obstrucción de la justicia (riesgo de alteración de la prueba), asegurar la comparecencia del imputado al juicio (riesgo de fuga) y la protección de la comunidad y de las víctimas (riesgo de reiteración).

 

Serán estos fines, en conflicto con el derecho fundamental a la libertad del individuo, los únicos que podrán ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías en el juicio de proporcionalidad que debe ejercitar para imponer una medida de aseguramiento, la que, en todo caso, debe ser idónea para lograr esos cometidos.

 

Pero también debe responder a su necesidad (principio de gradualidad), imponiéndose la menos gravosa para alcanzar el fin propuesto y sin que ello implique un sacrificio desmedido para la garantía que es objeto de limitación (proporcionalidad en sentido estricto), “en lo cual no puede perderse de vista la ponderación de las condiciones materiales actuales en que los detenidos son privados de su libertad como factor importante para determinar la procedencia de la restricción” (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP-142832019 (104983), Oct. 15/19.

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