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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Penal


Conozca el cambio jurisprudencial sobre el papel del juez ante la petición absolutoria de fiscal

03 de Junio de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto los que provienen de alguna forma de la discrecionalidad de la Fiscalía General (oportunidad en sentido estricto y la negociación de la culpabilidad), como los que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles.

 

Así lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema luego de explicar que lo anterior es una variación de la jurisprudencia que establecía que ante la petición absolutoria del fiscal encargado, el operador judicial no podía más que fallar según lo pedido. (Lea: La ley del más débil)

 

En adelante, debe entenderse que la petición de absolución elevada por el ente acusador es un acto de postulación que, al igual que el planteado por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogido o desechado por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.

 

A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.

 

Como consecuencia, “la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible del recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés”, conceptúa la decisión. (Lea: Sentencia condenatoria sí puede fundarse en pruebas aportadas solo por la víctima)

 

Respecto al principio de doble instancia, el alto tribunal agregó que este componente esencial del debido proceso se desnaturalizaría, si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma de la decisión si solo se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la Fiscalía.

 

De ahí que una providencia que decida absolver al procesado porque el ente acusador así lo solicita con exclusión del ejercicio de la valoración autónoma e independiente de las pruebas válidamente incorporadas por parte del juez no constituye una verdadera decisión judicial, sino una mera refrendación de la voluntad del acusador.

 

Esta  trascendental decisión conlleva un nuevo marco jurisprudencial en relación a las consecuencias de una petición absolutoria por parte de la fiscalía, artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, y las garantías de los derechos de las partes e intervinientes, especialmente el de la defensa y doble instancia, pues “implica que se invalide la actuación subsiguiente a la alegación final del órgano acusador”.

 

Normativa penal

 

Por otro lado, la corporación judicial recordó que en ningún apartado de la ley penal se concibe la figura del retiro de cargos o de la acusación, por lo que una interpretación en ese sentido violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal.

 

Pero también que aunque el proceso penal colombiano está orientado hacia un modelo acusatorio, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento acogidos en otros países.

 

“Es equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del ‘retiro de la acusación’, por el solo hecho de que provengan legislaciones procesales similares encasilladas como acusatorias”, aclaró el fallo.

 

Casuística 

 

En el caso concreto, la Sala  Penal estudió un proceso en el que se absolvió en primera instancia a un procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (Lea: ¿Estado responde si absolución se produce por aplicación de principio de la duda a favor del procesado?)

 

La segunda instancia revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal por un término de nueve años por el mismo injusto, pese a que la fiscalía solicitó que fuera absuelto, porque en su criterio no existía certeza sobre la conducta punible y el grado de conocimiento necesario para condenarlo, como se mantuvo en la primera decisión.

 

Hay que mencionar que dicha postura fue compartida por el Ministerio Público y por la defensa del incriminado; no obstante, el apoderado de la víctima se opuso a la absolución y solicitó al juez de conocimiento la correspondiente sentencia condenatoria.

 

Al examinar el recurso de casación y la impugnación por parte de la defensa del procesado, la Sala advirtió que la garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal es una parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

 

Con la interpretación reiterada que se venía haciendo del artículo 448, la cual establecía que la petición absolutoria vinculaba al juez de conocimiento, era “muy probable que este último, imbuido de esa tesis, no se preocupara por una debida motivación de la sentencia, aunque ello nunca lo hiciera manifiesto”.

 

Justamente esta falencia, a su vez, limitaba las posibilidades de impugnación por parte de la víctima y hasta la competencia material del juez de segunda instancia, que fue la situación concreta del litigio. (Lea: Tutela no es idónea para buscar la imparcialidad judicial)

 

Motivo por cual el órgano de cierre de la justicia penal resolvió  la nulidad del proceso a partir del alegato final del delegado de la Fiscalía y ordenó que el juicio se rehaga a partir del turno correspondiente al agente del Ministerio Público (M.P. Gustavo Enrique Malo).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, SP-68082016 (43837), May. 25/16

 

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