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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Audiencias no son escenarios de lucimiento personal, ni para demostrar la teoría acusatoria

19 de Septiembre de 2018

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Un fallo reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que no debe ser la audiencia pública un sitio de lucimiento personal de la parte, ni el escenario para que ella demuestre cuanta teoría conoce acerca de la mecánica acusatoria, sino el espacio necesario para que se introduzcan los elementos de juicio que soportan la teoría del caso y sean presentados los argumentos encaminados a obtener del juez la correspondiente decisión.

 

Se entiende que las objeciones han de operar cuando de verdad se presentan circunstancias trascendentes que afectan en concreto a la parte, o incluso al testigo, en determinados casos, pero no como mecanismo de entrabamiento del trámite, así formalmente se ofrezca errada la pregunta o intervención de la contraparte.

 

De ahí que teniendo en cuenta los principios como los de celeridad y economía en la realización de un trámite debe ser labor del juez, en cuanto director de la audiencia, controlar estos excesos con el correspondiente llamado de atención a las partes. (Lea: Término de caducidad de la reparación directa es inaplicable ante actos de lesa humanidad)

 

Por otro lado, la Corte dijo que, a través de su amplia y reiterada jurisprudencia, ha establecido la naturaleza y alcances de la llamada prueba de referencia, de cara a la normativa que la regula en la Ley 906 del 2004.

 

Así mismo, advirtió que es necesario reiterar dichas pautas, pues lo verificado en las audiencias preparatoria y de juicio oral en el caso concreto objeto de estudio permite observar que ello no ha sido suficientemente asimilado por los jueces e intervinientes.

 

Al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, la corporación ha dicho que debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

  1. Que se trate de una declaración.

     
  2. Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral.

     
  3. Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba.

     
  4. Que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio.

 

Ahora bien, también ha resaltado que la admisión de la prueba de referencia es de carácter excepcional, vinculada a las causales taxativas dispuestas en el artículo 438 de la Ley 906. En este sentido, señala que esa característica obedece a su poca confiabilidad y al aumento de los riesgos en su valoración, producidos por:

 

  1. La ausencia de inmediación objetiva y subjetiva.

     
  2. La imposibilidad de confrontar al testigo directo.

     
  3. La falta de análisis por parte del juez de los procesos de percepción, rememoración y sinceridad del deponente.

 

Igualmente, el pronunciamiento expone que la jurisprudencia ha decantado que la prueba de referencia puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, dependiendo de su relación con el hecho que integra el tema de prueba. (Lea: El error de hecho debe ser evidente y protuberante para el éxito de la casación)

 

Precisamente, también se ha reconocido que la prueba de apoyo de la referencia, a través de la cual se supera la prohibición legal establecida en el precepto 381 del estatuto procesal penal, puede ser indirecta, en el entendido que sí es posible que un fallo de condena se fundamente exclusivamente en pruebas indirectas, por lo que, según la Sala, resulta lógico concluir que el medio de conocimiento indirecto que funge de apoyo es suficiente para vencer la susodicha limitación (M. P. Luis Antonio Hernández).

 

CSJ Sala Penal, Sentencia SP-24472018 (51467), Jun. 27/18.

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