Juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos efectuados bajo Ley 906 (8:00 a.m.)
10 de Febrero de 2017
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Nota:
54185
La activación y el impulso de la pretensión punitiva estatal pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento, acorde con el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 336 y 339 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia indicó que el deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la cual debe aquel obligatoriamente gozar de un margen racional de maniobra con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva; además, reiteró la Sala de Casación Penal que se trata de una forma de composición del conflicto. Frente la posibilidad de control de estos actos, los desarrollos jurisprudenciales permiten identificar tres tendencias: la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos; la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. En virtud de ello, y luego de explicar estas posturas, el alto tribunal de justicia concluyó que la tercera tendencia es la acogida actualmente por la Sala, advirtiendo así que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 del 2004 y aclara que este operador solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales (M.P. José Francisco Acuña).
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