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¿Deberíamos incluir los hechos indicadores en la imputación y en la acusación?

Cuando la Fiscalía no delimita correctamente los hechos jurídicamente relevantes, la defensa queda en una posición de absoluta indefensión.

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17 de Septiembre de 2025

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Juan Felipe Correa Cano
Abogado de la Universidad del Rosario y experto en Derecho Penal

Los hechos jurídicamente relevantes son la columna vertebral del proceso penal. En su acepción más común (y también la más simple) son aquellos hechos que se subsumen en el tipo penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que los hechos comunicados en la imputación y en la acusación no deben entremezclarse ni con los elementos materiales probatorios ni con los hechos indicadores[1]. Con lo primero estoy completamente de acuerdo; con lo segundo, en lo absoluto.

Entiendo que resulta absolutamente problemático entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con los elementos de prueba, pues terminamos viendo acusaciones que rozan con lo absurdo: “a Juan se le acusa de que Pedro en su entrevista dijo que lo vio hurtando un celular”. Descabelladas, sí, pero ocurren todos los días. La consecuencia necesaria de acusar a una persona en estos términos es que no se le atribuye responsabilidad por un hecho puntual, sino por lo que un determinado medio de prueba afirma. Incluso, suprimiendo mentalmente este tipo de errores, tampoco se garantiza que el procesado y su defensor puedan tener una correcta comprensión de los hechos jurídicamente relevantes.

Antes de explicar por qué considero indispensable que los hechos indicadores se comuniquen en los actos procesales de imputación y acusación, es necesario subrayar un punto previo que se encuentra relacionado con la premisa principal de la columna: cuando la Fiscalía no delimita correctamente los hechos jurídicamente relevantes, la defensa queda en una posición de absoluta indefensión. En esas condiciones, resulta imposible estructurar de manera seria los interrogatorios y contrainterrogatorios, valorar la conveniencia de un preacuerdo o aconsejar al procesado un eventual allanamiento. Lo más grave, incluso, es que ni siquiera puede establecerse en algunos casos el término de prescripción.

Por ello, es un deber de todo defensor alzar la voz cuando los hechos comunicados son vagos, ambiguos o, peor aún, no se subsumen en la conducta típica imputada. La respuesta frecuente de los delegados del ente acusador frente a las solicitudes de aclaración presentadas por la defensa es: “más o menos se entiende”. Esta respuesta no es, ni puede ser, aceptable en un sistema garantista y adversarial. La precisión en la formulación de los hechos no es un formalismo: es la condición mínima para ejercer el derecho de defensa.

Ahora sí, pasando a lo que realmente ocupa esta columna de opinión, y luego de la breve catarsis (con la que muchos defensores nos identificamos), explicaré por qué considero que deberían incluirse los hechos indicadores en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes. La razón es sencilla: los hechos jurídicamente relevantes delimitan la acción típica, pero dejan por fuera la base fáctica que sustenta la inferencia lógica.

No se trata de un aspecto menor: la Corte Suprema ha reconocido que una condena puede fundarse exclusivamente en prueba indiciaria, siempre que se refuten todas las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia[2]. Si ese es el estándar, resulta inaceptable que el procesado no conozca desde la imputación cuáles son los hechos indicadores que pretenden servir de sustento a la inferencia de responsabilidad.

Pongo un ejemplo: en un caso de contratación estatal se reprocha al ordenador del gasto haber favorecido a determinadas personas a través de subcontrataciones, imputándose el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos. El hecho jurídicamente relevante es que X funcionario se interesó en Y contrato para favorecer a Z contratista. Los hechos indicadores, en cambio, pueden ser una relación personal directa entre el ordenador del gasto y el subcontratista; el nombramiento de un funcionario al que se le delegaron ciertas funciones contractuales: o la artificiosa coincidencia entre los pliegos de condiciones y la propuesta presentada. Son estos hechos indicadores los que, convertidos en indicios, permiten sostener la inferencia del interés indebido.

La inclusión de estos hechos indicadores en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes le permitiría a la defensa desplegar actividades investigativas tendientes a corroborar o refutar esos determinados hechos base. Con ello, el procesado no solo podría ejercer plenamente su derecho de defensa, sino que además se enriquecería el proceso desde el punto de vista epistémico. Si se admite que una sentencia condenatoria puede fundarse en prueba indiciaria, lo mínimo exigible es que el ente acusador delimite desde la imputación cuál es la construcción indiciaria que pretende acreditar en juicio. De lo contrario, la permisividad actual constituye un incentivo perverso: se formulan imputaciones vagas y, llegado el juicio oral, los indicios se moldean a conveniencia.

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[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia SP2042-2019 Rad. 51007. M. P. Patricia Salazar Cuellar.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1129-2022, Rad. 58.754. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán,

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