Que el empleador no liquide las prestaciones de los profesores por año escolar no es suficiente para condenarlo por sanción moratoria (8:10 a.m.)
28 de Marzo de 2011
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Nota:
72477
Los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entienden celebrados por año escolar y que la liquidación de cesantías y vacaciones se hará por ese tiempo, lo que equivale al trabajo en un año calendario. La Corte Suprema de Justicia conoció el caso de un profesor de una institución universitaria que fue contratado por un semestre, pero cuya liquidación no tomó como tiempo laborado el año escolar. Según la Sala Laboral, aunque al término de la relación laboral se adeudaban unos valores por no liquidar las prestaciones conforme a las normas mencionadas, esa circunstancia no era suficiente para condenar por sanción moratoria. A su juicio, era necesario probar la mala fe, sin que esta pudiera deducirse, como en el caso concreto, de que el empleador fuera una facultad de Derecho (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
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